19 51. Mediante Resolución No. 244 de 23 de julio de 200737 el 66º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima aprobó “el monto que por pensiones devengadas, más intereses[,] adeuda la [CGR] en la suma de S/. 240’204,220.66 ([d]oscientos cuarenta millones, doscientos cuatro mil doscientos veinte y 66/100) [n]uevos [s]oles, por el período comprendido desde [a]bril de 1993 a [o]ctubre del 200[2], conforme a lo establecido en [los respectivos] Informe[s] Pericial[es]”38, requiriendo el cumplimiento del pago “dentro de[l] tercer […] día de notificada” la referida resolución. Sin embargo, mediante Resolución No. 298 de 9 de enero de 2009, el 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó una nueva liquidación por parte del perito judicial, tomando en cuenta que la Sexta Sala Civil de la misma corte había declarado nula la Resolución No. 244 mediante resolución de 1 de julio de 200839. * * * 52. No está controvertido que, mediante sentencias de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional del Perú declaró que la aplicación de una normativa contraria a la Constitución entonces vigente restringió indebidamente el derecho a una pensión nivelable que habían adquirido las presuntas víctimas (supra párrs. 45 y 48). Por tanto, de conformidad con el objeto del presente caso, no corresponde a este Tribunal analizar si las presuntas víctimas tenían el derecho a recibir una pensión nivelable ni tampoco si el Estado vulneró tal derecho. Estos asuntos ya fueron resueltos a favor de las presuntas víctimas mediante las referidas sentencias internas. 53. Tampoco está en controversia que, entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002, las presuntas víctimas recibieron una pensión no nivelada que era mucho menor que la que les correspondía según el régimen de pensión nivelable al que se acogieron. Lo que está en controversia y forma parte del objeto del presente caso es el pago de los montos correspondientes a la pensión nivelable que las presuntas víctimas dejaron de percibir entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002. 54. Según la Comisión y el representante, no existe controversia sobre la existencia de la obligación de pagar a las presuntas víctimas estas pensiones devengadas entre 1993 y 2002. En este sentido, la Comisión resaltó en la demanda que, en todo el proceso del caso ante ella, “el Estado sólo se refirió a las limitaciones presupuestarias existentes para dar cumplimiento al pago de lo adeudado a las víctimas”. Además, la Comisión indicó que, “tras la adopción del informe de fondo por parte de la Comisión [en el año 2006, es decir, con 37 Resolución No. 244 del 23 de julio de 2007 emitida por el 66º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente de anexos a la demanda, Anexo No. 4.9, tomo 6, folios 1732-1740). 38 Informe Pericial No. 090-2006-PJ-JC, aclarado con el Informe Pericial No. 113-2007-PJ-JC, aclarado, a su vez, con el Informe Pericial No. 128-2007-PJ-JC (Expediente de anexos a la demanda, Anexo No. 4.9, tomo 6, folios 1732-1740). 39 El 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió: “[d]ando cuenta en la fecha del oficio que antecede proveniente de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la resolución de fecha primero de [j]ulio del dos mil ocho, mediante la cual RESUELVEN: DECLARAR NULA la resolución número Doscientos Cuarenta y Cuatro, que declara Fundada en parte las observaciones formuladas por la parte demandada, en consecuencia, cúmplase lo ejecutoriado, y estése a lo resuelto mediante resoluciones Doscientos Ochenta y Siete, Doscientos Ochenta y ocho, Doscientos Noventa y Doscientos Noventa y uno” (Expediente de anexos al escrito de alegatos finales presentado por el Estado, Anexo 5, folio 2721). La Resolución No. 291 del 4º Juzgado dispone “REMITIR los autos al Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos que el Perito Judicial Javier Cabanillas Reyes, cumpla con practicar una nueva liquidación de las pensiones devengadas en el presente proceso de acuerdo a lo ordenado en la sentencia y de acuerdo a los términos de la Resolución doscientos ochenta y ocho, doscientos noventa, y la presente resolución” (Expediente de anexos al escrito de alegatos finales presentado por el Estado, Anexo 5, folio 2720).

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