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en un procedimiento internacional.
5. El establecimiento de estos efectos para la omisión de defensa -pérdida de la
posibilidad de aducirla, una vez transcurrida la oportunidad para hacerlo- no
significa que la Corte Interamericana no pueda reconsiderar decisiones adoptadas
en el procedimiento ante la Comisión en determinados supuestos, de manera
verdaderamente excepcional y en los términos examinados por la jurisprudencia de
la propia Corte. No pretendo reproducir o analizar ahora esta cuestión, acerca de la
cual se ha pronunciado el Tribunal en algunas resoluciones.
II.
Expresiones del Estado en procuración de soluciones amistosas
6. Se ha señalado que el Estado puede exponer en el procedimiento ante la Comisión
Interamericana consideraciones y sugerencias conducentes a alcanzar una solución
amistosa de la controversia, y que aquéllas no debieran causarle perjuicio en el
caso de que no prospere la solución procurada y se someta el litigio a la Corte. Si
se entiende que cualquier expresión del Estado, conducente a favorecer la
composición entre las partes, necesariamente genera efectos desfavorables para
aquél en el proceso ante la Corte, se desalentaría la solución extrajudicial o litigios.
7. Por supuesto, es deseable que los litigios en materia de derechos humanos, como
en otros ámbitos, hallen solución a través de entendimientos entre las partes,
cuando esto sea posible y adecuado en función de la tutela efectiva de los derechos
humanos, tomando en cuenta la naturaleza de las violaciones, los remedios que se
aportan y el interés y la voluntad de los litigantes. De aquí no se desprende, sin
embargo, que las manifestaciones hechas por el Estado en el curso del
procedimiento compositivo ante la Comisión carezcan de eficacia en el proceso ante
la Corte. Es preciso conciliar la necesidad de alentar soluciones consensuales y la
pertinencia de reconocer el valor que tienen, según sus propias características, los
actos de confesión o reconocimiento de responsabilidad realizados por el Estado.
8. En virtud de lo anterior, es necesario distinguir las diversas hipótesis que se
plantean en este campo, evitando calificaciones generales que pudieran resultar
impertinentes. Así lo ha hecho la Corte Interamericana en la sentencia a la que se
refiere este voto, con el fin de generar claridad acerca del valor de los actos
realizados por el Estado en la etapa procesal que ahora analizamos, para favorecer
la protección de los derechos humanos y la solución razonable de las controversias.
9. La Corte distingue entre los actos que implican, por su naturaleza y forma, la
admisión de hechos -que puede constituir una verdadera confesión-, y el
reconocimiento de responsabilidades, de aquellos otros que solamente pretenden
facilitar el avenimiento y moderar o eliminar la contienda. En este último caso, las
expresiones del Estado no perjudicarán a éste si el conflicto llega al conocimiento
de la Corte.
10. En cambio, cuando exista un acto que materialmente entrañe, en forma clara y
suficiente, la admisión de un hecho ilícito o el reconocimiento de la responsabilidad
que de ahí deriva, el acto surtirá los efectos que naturalmente le corresponden, en
perjuicio del Estado. En consecuencia, éste no podrá argumentar que carece de
veracidad o eficacia lo que confesó o reconoció, entendiendo que tales confesión o
reconocimiento sólo formaron parte de una “estrategia” destinada a impulsar una
solución pactada.