3
III.
Plazo razonable
11. El plazo razonable para el desarrollo de un procedimiento, la realización de un acto
o la emisión de una resolución es tema frecuentemente abordado por la
jurisprudencia de la Corte. El Tribunal ha avanzado en el perfil del plazo razonable,
acogiendo los datos que provee la jurisprudencia europea - complejidad del asunto,
conducta procesal del interesado (sin cargar en la cuenta de éste, por supuesto, la
responsabilidad por las dilaciones ni obstruir el empleo de medios legales de
defensa) y el comportamiento de las autoridades (jurisdiccionales o de otra
naturaleza). A todo ello, la Corte agregó una nueva referencia, a la que aludí en
ocasiones anteriores: la consideración de la forma en que el transcurso del tiempo
afecta el derecho comprometido.
12. La Corte no ha cifrado el tema del plazo razonable solamente en la medida del
tiempo transcurrido -tantos días, meses o años-, considerada aisladamente. Es
preciso ponderar el hecho en función de las características del asunto sujeto a
trámite o decisión. De ahí que en diversos casos, entre ellos el presente, el Tribunal
asocie expresamente la referencia a aquella medida temporal con estas
características materiales. Sólo así podrá apreciarse si el plazo corrido resulta o no
razonable. Evidentemente, en algunos casos puede advertirse que cierto tiempo de
tramitación es a todas luces excesivo, sobre todo cuando se trata de ponderar un
procedimiento que debiera ser, por definición, sencillo y expedito, como lo
requiere, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana. Cuando esto se
acredita con llaneza, la Corte lo hace notar. En muchos casos se observa la
necesidad de que los Estados reexaminen la regulación procesal y la aplicación
material de estos medios de defensa para que correspondan, verdaderamente, a
las disposiciones y a las finalidades del artículo 25.
IV.
Adquisición de derechos
13. Es relevante precisar, para resolver acerca de ciertas violaciones, cuándo se puede
entender que una persona ha “adquirido” determinado derecho, que debe ser
reconocido, respetado y asegurado por el poder público. Desde luego, no pretendo
reconsiderar aquí la antigua doctrina de los derechos adquiridos y las simples
expectativas de derecho, sino sólo definir, sin perder de vista la materia que ahora
examino, cuáles son los supuestos jurídicos de los que deriva la titularidad de un
derecho, que a partir de aquellos puede ser reclamado por el individuo que los
“adquiere” y debe ser reconocido y atendido por el Estado.
14. Para este efecto hay que considerar -como lo ha hecho la Sentencia a la que
acompaño este voto- tanto el ordenamiento legal o reglamentario que constituye el
fundamento del derecho, a través de normas generales que determinan supuestos
amplios, como el acto particular de aplicación de ese ordenamiento que reconoce o
atribuye el derecho al sujeto que satisface las condiciones previstas en la norma. A
partir de esta doble verificación -que necesariamente figura en los hechos de un
caso contencioso de esta especie- será posible establecer que el sujeto se ha
convertido en titular de un derecho -así, por ejemplo, el derecho de propiedadcuya violación trae consigo responsabilidad del Estado.
V.
Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
15. El representante de las víctimas suscitó la consideración de la Corte sobre la
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos