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consecuencia su muerte constituyó un medio de privación a su derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, así como el de la sociedad venezolana en su conjunto. Asimismo,
sostienen que la muerte de Joe Luis Castillo González afectó la actividad de denuncia de
violaciones de derechos humanos que realizaba el Vicariato de Machiques y en esa medida
constituyó a su vez una forma de coacción indirecta del derecho a la libertad de expresión
de los defensores y defensoras de derechos humanos que laboraban en el vicariato.
28.
Alegan también que el Estado violó el artículo 16 de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en perjuicio de Joe Luis
Castillo González. Los peticionarios alegan que el hecho de que el asesinato de Joe Luis
Castillo González estuvo motivado por el trabajo de defensa de derechos humanos tiene
como consecuencia una violación al derecho a la libertad de asociación. Alegan además que
su muerte tuvo un efecto amedrentador sobre los demás defensores y defensoras de
derechos humanos que laboraban en el Vicariato Apostólico de Machiques de tal magnitud
que tras los hechos, se decretaron vacaciones colectivas para el personal y posteriormente
se cerró la Oficina de Acción Social del Vicariato y con ella finalizó el trabajo de asistencia a
refugiados y casos de violaciones de derechos humanos.
29.
Finalmente, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 8(1) y 25(1) en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en
virtud de que el Estado ha faltado a su deber de debida diligencia en la conducción de la
investigación y que la misma no se habría desarrollado en un plazo razonable. Asimismo,
alegan que el Estado no garantizó a las presuntas víctimas y a sus familiares un recurso
interno efectivo.
30.
En cuanto al plazo razonable, los peticionarios alegan que la investigación
penal por los hechos fue archivada cuando se encontraba en la fase preparatoria, la que duró
tres años y diez meses, y que el desarrollo de la investigación no logró la individualización,
captura y sanción de los autores de los hechos, ni intelectuales ni materiales.
31.
Con relación a la actividad procesal del interesado alegan que Yelitze Moreno
de Castillo ha realizado de manera continua, por sí misma o a través de sus representantes,
actuaciones tendientes a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la individualización
de los responsables. Alegan que Yelitze Moreno de Castillo intervino en diversas diligencias
probatorias, ha suministrado información relevante a la investigación, ha solicitado la
práctica de pruebas orientadas a individualizar a los responsables y ha solicitado celeridad en
la investigación. Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, alegan que la
práctica de pruebas técnicas así como pruebas relativas a la individualización de los autores
han sido ordenadas con excesivo retardo, lo cual alegan demuestra la falta de diligencia en el
impulso de los procedimientos.
32.
Por último con relación a la complejidad del asunto, los peticionarios alegan
que si bien el caso reviste de cierto grado de complejidad, el Ministerio Público ha contado,
desde el inicio de las investigaciones, con pruebas fundamentales tales como el retrato
hablado del presunto autor de los disparos elaborado con información proporcionada por
Yelitze Moreno de Castillo, los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos así como el
hecho de que el Ministerio Público conocía desde 10 de septiembre de 2003 de la existencia
de un grupo paramilitar que operaba en Machiques que presuntamente habría perpetrado la
muerte de varias personas, entre ellas Joe Luis Castillo González, y los nombres y/o alias de
sus integrantes.