31
TERCERO: Se declara no culpable al Capitán Johannes Paul Franco Camacho, Fuerza
Aérea Dominicana, de los hechos puestos a su cargo, por cuanto fue descargado de
toda responsabilidad penal100.
97.
Los militares Santiago Florentino Castilla y Bernardo de Aza Núñez presentaron una
apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2004101 y en fecha no determinada el Consejo de
Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional acogió el recurso de
apelación resolviendo:
PRIMERO: Que se acoja como Bueno y Válido el recurso de apelación interpuesto por
los Capitanes SANTIAGO FLORENTINO CASILLA C-001-1178358-5, y BERNARDO
DE AZA NÚÑEZ, C-001-1178745-3, Ejército Nacional, en contra de la sentencia No.
04, de fecha 05-03-04, del Consejo de Guerra de 1ra. Instancia Mixto de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, que los condenó a sufrir la pena de cinco (5) años de
reclusión, para cumplirlos en la Cárcel Pública de la Penitenciaría Nacional de La
Victoria, Santo Domingo Norte, en violación a los artículos 295 y 304, del Código
Penal Dominicano.
SEGUNDO: Este Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional, obrando por autoridad propia de la ley y contrario imperio, modifica
la pre-indicada sentencia No. 04, de fecha 05-03-2004, del Consejo de Guerra de
Primera Instancia Mixto de las FF.AA. y la P.N. que condenó a sufrir la pena de cinco
(5) años de prisión a los Capitanes SANTIAGO FLORENTINO CASILLA, C-0011178358-5, y BERNARDO DE AZA NUÑEZ, C-001-1178745-3, Ejército Nacional, en
tal virtud ordenamos el descargo de acuerdo con los artículos 321102 y 327103, del
Código Penal Dominicano104.
98.
El 12 de marzo de 2003 los familiares de las víctimas haitianas fallecidas presentaron
una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual argumentaron:
[…] el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional […] no ha logrado avanzar en el conocimiento del proceso a pesar de
haber transcurrido aproximadamente tres años después de haberse auto apoderado.
[…] [Asimismo] el proceso manejado desde esa instancia no inspira confianza debido
a que carece de trasparencia procesal y porque no existe garantía de […] derechos.
[…]
100
Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo.
101
Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. Escrito del
Estado de 20 de septiembre de 2009. Constancia de recurso de apelación interpuesto por Santiago Florentino Casilla y Bernardo de Aza Núñez.
Anexos.
102
Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves.
103
Art. 327.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima
defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas,
o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares
habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.
104
Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. Escrito del
Estado de 20 de septiembre de 2010, Anexo.