10 31. Los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, puesto que los hechos del caso se circunscriben en el contexto generalizado del trato discriminatorio contra los haitianos o personas de origen haitiano por parte de los agentes dominicanos, acentuado en la frontera con Haití. Enfatizan que el contexto general de las migraciones de haitianos “se hacen muchas veces en condiciones extremas, marcadas por la falta de parámetros legales y por actitudes discriminatorias”. Sostienen que considerar inferior a un grupo vulnera la noción de igualdad, como el caso de los nacionales haitianos en la República Dominicana a quienes no se les permite el goce de derechos que se garantizan a otros extranjeros. Con base en la jurisprudencia de la Corte sostienen que “la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos”. 32. Señalan que tanto las expulsiones masivas de los haitianos sin previas garantías judiciales –el contexto del presente caso– como la dificultad de éstos para recurrir al sistema judicial reflejan la discriminación racial. Al respecto aducen que “las agresiones racistas y los homicidios ilegítimos son raramente investigados y es muy [raro] que los responsables tengan que dar cuenta de sus actos”. 33. Concluyen que la masacre de Guayubín es una de las múltiples matanzas y ejecuciones extrajudiciales contra los haitianos documentados o indocumentados en la República Dominicana y particularmente cerca a la frontera, que quedan en la impunidad. Con base en ello y en informes y jurisprudencia de organismos internacionales, sostienen que el “trato discriminatorio de las víctimas, tanto el 18 de junio de 2000, así como el proceso judicial inadecuado, inefectivo y atrasado” constituyen violación de la Convención Americana. 34. En relación con la individualización de las víctimas informan que “parte de las víctimas y de sus familiares fueron repatriadas ilegalmente a Haití por los agentes del Estado […][lo que ocasiona] que las víctimas se encuentren en una situación de indefensión que les obligó mudarse de manera frecuente. En adición, en consecuencia del terremoto que hubo en Haití el 12 de enero 2010, resultan una serie de complicaciones técnicas para localizar y comunicarse con las víctimas y sus familiares.” En ese sentido, manifiestan que les es “imposible […] entregar un listado completo y actualizado”, por lo que solicitan a la CIDH que tenga en cuenta la “situación extraordinaria” y que interprete “los requisitos procesales de su Reglamento y de la Convención de manera flexible y adaptada al contexto, de acuerdo al principio pro homine y a la jurisprudencia constante de la Corte y de la Comisión al respecto”. Finalmente, se reservan el derecho de presentar un listado actualizado de víctimas y familiares en el futuro. B. Posición del Estado 35. El Estado dominicano reitera que el caso debe ser declarado inadmisible, pues subsistirían para las víctimas y sus familiares recursos judiciales en la vía ordinaria para acceder a las indemnizaciones por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2000, de ser pertinente. Agrega que el proceso judicial ante el tribunal militar tiene fundamento legal y constitucional, además de ser concordante con las normas internacionales en materia de derechos humanos. 36. Alega el Estado que en cumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana, “las Fuerzas Armadas han creado la Escuela de Graduados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde se imparten cursos a nivel nacional a todos los miembros de las Fuerzas Armadas […] a fin de enseñarles a tratar las personas […] como verdaderos seres humanos, sin importar su credo, raza o religión”. 37. En relación con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, el Estado reconoce que el día de los hechos, cuando una patrulla integrada por militares

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