12
que el artículo 5 del Código Penal Dominicano establece que las disposiciones del mismo son
aplicables a las “Contravenciones, Delitos o Crímenes Militares", por Io que dicho Código, “que es
de una aplicación general del derecho común, reconoce la existencia de una jurisdicción penal
especial para los miembros de las Fuerzas Armadas”. Agrega que el artículo 55.17 de la
Constitución Política otorga “plenos poderes al presidente de la República para nombrar o revocar
los miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Según el
Estado, todo ello permite comprobar que al momento de los hechos se encontraban debidamente
reconocidos y constituidos los tribunales militares para juzgar crímenes de su competencia “bajo el
imperio absoluto de la ley”.
44.
El Estado afirma que la masacre de Guayubín fue debidamente investigada y sus
responsables puestos a disposición de la justicia, tanto civil como militar. Informa que la Junta
Investigadora de Oficiales Generales “recomendó el sometimiento de la acción a la justicia ordinaria,
[…] ante […] el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Montecristi, de
las personas que resultaron presuntas autoras de la infracción de tráfico ilegal de personas”, ya que
la instancia jurisdiccional militar de excepción no puede juzgar a personas no pertenecientes a los
cuerpos armados. Agrega que pese al “principio general del derecho de la indivisibilidad de los
procesos, el hecho de proceder a apoderar las instancias jurisdiccionales de excepción para los
miembros de las Fuerzas Armadas y de derecho común para las personas de la clase civil, es fruto
de que no existe la conexión entre las infracciones imputables a unos y otros, es decir a, los
miembros de los cuerpos armados y a las personas de la clase civil”.
45.
El Estado reitera que ha cumplido “con todas las prescripciones sustantivas, tratados
internacionales y leyes adjetivas en el proceso de apoderar las instancias jurisdiccionales que como
poder independiente investigó, juzgó y decidió sobre los miembros de las Fuerzas Armadas
involucrados en el caso”.
46.
Sostiene que la absolución de los militares por parte del Consejo de Guerra de
Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, quienes habían sido condenados en
primera instancia, se debe a que los mismos “se beneficiaron del principio general del derecho de la
personalidad de la pena, toda vez que, no obstante […] que se hicieron las necropsias y se
determinaron las causas que produjeron el deceso, las heridas y los golpes que recibieron las
víctimas, no fue posible practicar las experticias balísticas para identificar la procedencia del
proyectil de cada arma, para poder legalmente atribuir responsabilidad individual, ya que no fue
posible obtener los proyectiles disparados, en virtud de que los disparos que recibieron las víctimas
fueron de entrada y salida”.
47.
Respecto de la afirmación de los peticionarios de sugerir que después de la masacre
las fuerzas armadas adoptaron una posición institucional que comprometía la imparcialidad e
independencia del tribunal militar, el Estado manifiesta que dicha afirmación se refiere a “un informe
periodístico […] donde se saca de contexto a la fuente que suministra la información, toda vez que
no tienen competencia los cuerpos armados para entrar en definir o calificar una acción u omisión
que constituya una infracción de tipo penal, limitándose a señalar que los miembros de los cuerpos
armados se encontraban en el ejercicio de sus funciones”.
48.
Finalmente, el Estado expone que “[l]a acción civil no puede ser perseguida sino ante
los tribunales civiles; y su ejercicio estará suspendido mientras no haya recaído sentencia definitiva
sobre la acción pública intentada antes o durante la persecución de la acción civil, por lo que
resultaría apresurado considerar una violación a los derechos humanos en perjuicio de los nacionales
haitianos”.