12 que el artículo 5 del Código Penal Dominicano establece que las disposiciones del mismo son aplicables a las “Contravenciones, Delitos o Crímenes Militares", por Io que dicho Código, “que es de una aplicación general del derecho común, reconoce la existencia de una jurisdicción penal especial para los miembros de las Fuerzas Armadas”. Agrega que el artículo 55.17 de la Constitución Política otorga “plenos poderes al presidente de la República para nombrar o revocar los miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Según el Estado, todo ello permite comprobar que al momento de los hechos se encontraban debidamente reconocidos y constituidos los tribunales militares para juzgar crímenes de su competencia “bajo el imperio absoluto de la ley”. 44. El Estado afirma que la masacre de Guayubín fue debidamente investigada y sus responsables puestos a disposición de la justicia, tanto civil como militar. Informa que la Junta Investigadora de Oficiales Generales “recomendó el sometimiento de la acción a la justicia ordinaria, […] ante […] el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Montecristi, de las personas que resultaron presuntas autoras de la infracción de tráfico ilegal de personas”, ya que la instancia jurisdiccional militar de excepción no puede juzgar a personas no pertenecientes a los cuerpos armados. Agrega que pese al “principio general del derecho de la indivisibilidad de los procesos, el hecho de proceder a apoderar las instancias jurisdiccionales de excepción para los miembros de las Fuerzas Armadas y de derecho común para las personas de la clase civil, es fruto de que no existe la conexión entre las infracciones imputables a unos y otros, es decir a, los miembros de los cuerpos armados y a las personas de la clase civil”. 45. El Estado reitera que ha cumplido “con todas las prescripciones sustantivas, tratados internacionales y leyes adjetivas en el proceso de apoderar las instancias jurisdiccionales que como poder independiente investigó, juzgó y decidió sobre los miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en el caso”. 46. Sostiene que la absolución de los militares por parte del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, quienes habían sido condenados en primera instancia, se debe a que los mismos “se beneficiaron del principio general del derecho de la personalidad de la pena, toda vez que, no obstante […] que se hicieron las necropsias y se determinaron las causas que produjeron el deceso, las heridas y los golpes que recibieron las víctimas, no fue posible practicar las experticias balísticas para identificar la procedencia del proyectil de cada arma, para poder legalmente atribuir responsabilidad individual, ya que no fue posible obtener los proyectiles disparados, en virtud de que los disparos que recibieron las víctimas fueron de entrada y salida”. 47. Respecto de la afirmación de los peticionarios de sugerir que después de la masacre las fuerzas armadas adoptaron una posición institucional que comprometía la imparcialidad e independencia del tribunal militar, el Estado manifiesta que dicha afirmación se refiere a “un informe periodístico […] donde se saca de contexto a la fuente que suministra la información, toda vez que no tienen competencia los cuerpos armados para entrar en definir o calificar una acción u omisión que constituya una infracción de tipo penal, limitándose a señalar que los miembros de los cuerpos armados se encontraban en el ejercicio de sus funciones”. 48. Finalmente, el Estado expone que “[l]a acción civil no puede ser perseguida sino ante los tribunales civiles; y su ejercicio estará suspendido mientras no haya recaído sentencia definitiva sobre la acción pública intentada antes o durante la persecución de la acción civil, por lo que resultaría apresurado considerar una violación a los derechos humanos en perjuicio de los nacionales haitianos”.

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