Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite140. 116. Asimismo, fueron tramitados expedientes administrativos en virtud de haberse solicitado los beneficios de la Ley No. 25.914 (supra párr. 82) a favor de Anatole y Victoria141. 117. Según fue informado por las partes, en los distintos expedientes administrativos no han sido dictadas las resoluciones que otorgarían o denegarían los beneficios solicitados. VII FONDO 118. El presente caso concierne a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado argentino por la alegada desaparición forzada del señor Mario Roger Julien Cáceres y la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, así como por la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación por tales hechos y por los actos de tortura, desaparición forzada y otras violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de sus hijos, Anatole y Victoria. Para efectuar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de investigar graves violaciones a los derechos humanos; c) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en materia de reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, y d) derecho a la integridad personal de Anatole Alejandro y Claudia VictoriaLarrabeiti Yáñez, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos. 119. Previo a efectuar el análisis de fondo, la Corte considera pertinente señalar que es consciente que el contexto general y las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, dado el marco de la “Operación Cóndor”, involucraron la actuación no solo de Argentina, sino de otros Estados, incluidos Uruguay, cuyos agentes intervinierondirectamente, y Chile, a cuyo territorio fueron traslados de manera clandestina Anatole y Victoria. Los tres Estados estaban en la obligación de resguardar y garantizar los derechos humanos y, por ende, las múltiples violaciones cometidas podrían acarrear, eventualmente, algún tipo de responsabilidad concurrente entre aquellos. No obstante, el Tribunal recuerda que el caso fue sometido a su conocimiento únicamente respecto del Estado argentino. 120. Sin perjuicio de lo indicado, como el Tribunal lo ha destacado en anteriores oportunidades, la noción de “garantía colectiva” se encuentra subyacente en todo el Sistema Interamericano142, y se entiende como “una obligación general de protección que tienen […] los Estados […] entre sí”, para asegurar la efectividad de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así, la Corte ha subrayado que “las normas de derechos Cfr. Expediente CUDAP: EXP-SO4:0033011/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 7 al escrito de contestación, folios 3415 a 3633), y expediente CUDAP: EXPSO4:0030246/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 10 al escrito de contestación, folios 9204 a 9445). 141 Cfr. Expediente CUDAP: EXP-SO4:0055600/2016, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 6 al escrito de contestación, folios 2874 a 3414), y expediente CUDAP: EXPSO4:0066255/2015, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 9 al escrito de contestación, folios 8855 a 9202). 142 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 42, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de losEstados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 163. 140 35

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