al momento de su desaparición, tenía estatuto de refugiado.
124. El representante indicó que el presente caso incorpora elementos de gran relevancia,
incluidos “la persecución y los crímenes transnacionales” ejecutados en el contexto del “Plan
Cóndor”, lo que determinó la comisión de “gravísimos crímenes de lesa humanidad” contra la
familia Julien Grisonas, perpetrados por agentes de la dictadura que usurpó el poder en 1976
e instaló un régimen de “[t]errorismo de Estado” en Argentina.
125. El Estado argumentó que los tribunales nacionales han afirmado que el operativo del 26
de septiembre de 1976 “se dio en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra
la población civil”. Expuso que, con el advenimiento de la democracia, Argentina llevó adelante
un proceso de memoria, verdad y justicia para reparar las consecuencias de aquelloscrímenes,
así como para investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores. Agregó que en unacto público
efectuado el 24 de marzo de 2004, el entonces Presidente Néstor Kirchner “p[idió] perdón de parte
del Estado Nacional […] por tantas atrocidades”. Por consiguiente, “el Estado argentino
entiende que ha reconocido su responsabilidad internacional por los crímenes cometidos […]
entre 1976 y 1983, incluyendo aquellos que damnificaron a la familia Julien Grisonas”.
126. Alegó que “lo que aparentemente está en discusión […] es […] la efectividad del proceso
de memoria, verdad, justicia y reparación implementado”, lo que hace necesario que “este
Tribunal reconozca y respalde” dicho proceso. Solicitó que, al realizar el análisis integral del
caso, se tome en cuenta todo el contexto referido.
B. Consideraciones de la Corte
127. En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha verificado la consolidación internacional
en el análisis de la desaparición forzada149, calificada como una grave violación de derechos
humanos, por lo que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens150, y cuyos
elementos constitutivos son los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención
directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la
detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada151.
128. El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición
forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza
pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención
Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y,
eventualmente, sancionar a los responsables152, conforme a las obligaciones derivadas de la
citada Convención y, en particular, de la CIDFP153. La caracterización de la desaparición
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Garzón Guzmán y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 62.
150
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 140, y Opinión
Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 106.
151
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie
C No. 136, párr. 97, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 62.
152
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Garzón Guzmány
otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 62 y 66.
153
Artículo I de la CIDFP:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la
desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito
de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí
para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las
medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir
con los compromisos asumidos en la presente Convención.
149
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