coordinadas de represión, al ser considerados como “elementos subversivos”, dada su condición de opositores políticos165. 134. En lo que atañe a la señora Grisonas Andrijauskaite, los hechos establecidos dan cuenta que fue detenida violentamente por agentes del Estado durante el operativo y luego fue conducida al centro clandestino de detención y tortura “Automotores Orletti”. Las autoridades argentinas no brindaron información sobre su destino, a pesar de las distintas peticiones y acciones promovidas, en especial por su suegra, la señora María Angélica Cáceres de Julien. Hasta la fecha se desconoce el paradero de la presunta víctima. La Corte considera que los hechos constatados configuraron los tres elementos constitutivos de la desaparición forzada. 135. Los tribunales internos han dictado tres sentencias condenatorias por las que han acreditado que la señora Grisonas Andrijauskaite “fue privada ilegalmente de su libertad” el día del operativo, luego “fue trasladada” a “Automotores Orletti” y, hasta la fecha, “permanece desaparecida”. En dos de los fallos se estableció, además, que en el referido centro clandestino, “al igual que el resto de las personas allí detenidas”, sufrió “golpes y amenazas, torturas físicas, […] p[e]rdi[ó] contacto con el mundo exterior, […] [n]o recibió atención médica[,] no pudo atender apropiadamente […] sus necesidades fisiológicas […] [y] fue obligada a escuchar los gritos de otras personas al ser torturadas o al quejarse de [lo]s dolores a causa de las heridas producidas por la tortura”166. 136. Así las cosas, el secuestro de la presunta víctima, ejecutado de manera directa por agentes del Estado, y su posterior reclusión clandestina en “Automotores Orletti” 167 denotan el carácter abiertamente ilegal de la privación de libertad, en violación del artículo 7.1 de la Convención Americana, la que solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de la compleja violación de derechos que implica la desaparición forzada168. 137. La permanencia de la presunta víctima en el referido centro clandestino resultó violatoria del derecho a la integridad personal, dados los actos de tortura que sufrió y las otras condiciones contrarias a la dignidad de la persona a las que fue sometida, sin dejar de lado que el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana169. Asimismo, la señora Grisonas Andrijauskaite estuvo bajo control de cuerpos represivos oficiales que impunemente practicaban la tortura, el asesinato y la desaparición forzada de personas, lo que representa, por sí misma, una infracción al deber de Como fue establecido, las presuntas víctimas eran militantes del Partido por la Victoria del Pueblo (supra párr.87), conformado en 1975 en Buenos Aires por miembros de organizaciones uruguayas en el exilio (Organización Popular Revolucionaria 33 Orientales, conocida como OPR-33; Resistencia Obrero Estudiantil, Frente Estudiantil Revolucionario y Fuerza Revolucionaria de los Trabajadores). Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 31 de mayo de 2011, causa No. 1627 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 1096). El Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6, en la Sentencia del 17 de septiembre de 2012, causas No. 1351, 1499, 1604, 1584, 1730 y 1772 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 18 al escrito de contestación, folio 15426) señaló que las presuntas víctimas “fueron investigad[a]s por la Ex Dirección de Inteligencia […] y contaban con fichas personales bajo la denominación ‘DS’, lo cual significaba delincuente subversivo”. 166 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 31 de mayo de 2011, causa No. 1627 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 1270); Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 9 de agosto de 2016, causas No. 1504, 1951, 2054 y 1976 (expediente de prueba,tomo IV, anexo 8 al escrito de contestación, folios 7579 y 7580). 167 El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en enero de 1981, al referirse a los centros clandestinos de detención, hizo mención expresa de “Automotores Orletti”, respecto del cual indicó que estaba“situado en Buenos Aires y [era] dirigido por miembros de las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas”. Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 22 de enero de 1981, U.N. Doc. E/CN.4/1435, párr. 58.d. Véase, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 53. 168 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 172. 169 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Omeara Carrascal y otrosVs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 194. 165 40

Seleccionar párrafo de destino3