prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en
los artículos 5 y 4 de la Convención, aun en el supuesto de que no pueda demostrarse el hecho
de privación de la vida de la persona en el caso concreto170.
138. Por su parte, la consecuencia de la negativa de las autoridades a reconocer la privación
de la libertad o el paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la
desaparición, la sustracción de la protección de la ley o bien la vulneración de su seguridad
jurídica, lo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica 171. Por
consiguiente, la desaparición de la señora Grisonas Andrijauskaite la colocó en una situación
de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer de forma efectiva
sus derechos en general, lo que conllevó una violación a su derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana172.
139. De esa cuenta, es un hecho no controvertido que hasta la fecha subsiste la incertidumbre
respecto de la suerte o paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite, por lo que su
desaparición forzada persiste, en congruencia con su carácter permanente, lo que determina
la responsabilidad internacional del Estado.
140. En lo que concierne a Mario Roger Julien Cáceres, los hechos establecidos dan cuenta
que fue detenido durante el operativo del 26 de septiembre de 1976 y fue privado
arbitrariamente de la vida a raíz de la intervención de los agentes estatales, a partir de lo cual
se negó toda información sobre su suerte y el destino de sus restos. En efecto, los tribunales
nacionales han concluido que el día del operativo, luego del intento frustrado del señor Julien
Cáceres por escapar, fue “abatido” por los agentes. Uno de los testigos del suceso narró que
después de la detención de la presunta víctima, “[s]u cuerpo cayó sobre la calle”, el cual fue
levantado y colocado en un vehículo por el personal que intervino en el operativo (supra párr.
91). En cuanto al paradero de sus restos, sin perjuicio de analizarse lo pertinente ante alegatos
sobre violaciones específicas, el Tribunal constata que, a la fecha, no existe información
inequívoca que haya permitido su identificación.
141. Ante ello, la Corte considera que las circunstancias descritas determinan que también en
este caso fueron ejecutados actos que deben calificarse como desaparición forzada. En efecto,
de acuerdo a la definición contenida en el artículo II de la CIDFP 173 y la jurisprudenciade esta
Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución
extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su
control o de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre
acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos 174.
Por ende, la Corte considera que se configuraron los elementos de la desaparición forzada.
142. En línea con lo anterior, este Tribunal ha conocido de distintos casos en los cuales la
existencia de mayores o menores indicios sobre la muerte de las víctimas no modificó la
calificación como desaparición forzada, lo que se vio determinado, precisamente, por lo que
los agentes estatales hicieron después de dar muerte a las víctimas, esto es, la adopción de
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs.
Colombia, supra, párr. 194.
171
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 92, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr.172.
172
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr.139.
173
El artículo II de la CIDFP dispone que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personasque
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa
a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impideel ejercicio
de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
174
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 91, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.200.
170
41