medidas dirigidas a ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido175. El mismo criterio ha expresado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas (en adelante “el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas”)176. 143. Por consiguiente, el Tribunal concluye que también en el caso del señor Julien Cáceres fueron ejecutados actos constitutivos de desaparición forzada, cuyos efectos lesivos a los derechos consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana permanecen en la actualidad, lo que determina la responsabilidad internacional del Estado. 144. Asimismo, cabe recordar la condición de refugiado del señor Julien Cáceres. En tal sentido, la Corte pone de manifiesto la especial condición de vulnerabilidad de las personas asiladas o refugiadas, lo que impone obligaciones específicas, en materia de protección, para el Estado en cuyo territorio se encuentren177. 145. De esa cuenta, se imponía al Estado argentino la obligación de garantizar los derechos de quienes se habían traslado a su territorio en virtud de la persecución política en su contra, lo que se ve reforzado por el principio de no devolución, erigido en piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo178, cuyo alcance impide extraditar, deportar, expulsar, devolver o remover de cualquier manera a aquellas personas en caso de existir motivos suficientes para considerar un riesgo de daño irreparable contra sus derechos, más aun ante la presunción fundada para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ser privadas arbitrariamente de la vida179. No obstante, todo lo anterior fue abiertamente inobservado e infringido en el contexto de los hechos del caso180. Cfr. Inter alia, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 30 a y e, y 71; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. SerieC No. 70, párrs. 170, 173 y 200; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 138 y 155; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párrs. 54.14 y 54.15;Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 162; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párrs. 80,81, 84 a 88, 92 y 94; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 367 a 369, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párrs. 167 y 184 a 186. 176 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, 10 de enero de 2008, U.N. Doc. A/HRC/7/2, párr. 10: [U]na detención seguida de una ejecución extrajudicial […] constituye una desaparición forzada en sentido propio, siempre que esa detención o privación de libertad la hayan realizado agentes gubernamentales, de cualquier sector o nivel, o grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia, y que con posterioridad a la detención o incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que el acto se haya cometido en absoluto. 177 La CONADEP calificó las coordinaciones interestatales de la época como “un aparato represivo típicamente ‘multinacional’”, en cuyo marco fueron ejecutadas “actividades de persecución […] sin limitación de fronteras geográficas, […] en franca violación de tratados y convenciones internacionales […] sobre el derecho de asilo y refugio político”. Cfr. Nunca Más. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Buenos Aires, Eudeba, 1984, capítulo K., La coordinación represiva en Latinoamérica. 178 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 151, y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 179. 179 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 226, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párrs. 127 y 130. 180 El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias se ha referido al tema, poniendo de manifiesto que “[c]uando se trata de […] o un refugiado que sufr[e] desaparición forzada […], se violan también derechos específicamente reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos”. Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 9 de diciembre de 1983, U.N. Doc. E/CN.4/1984/21, párr. 154. Asimismo, dicho órgano ha señalado que, en el ámbito de las desapariciones forzadas, “están las obligaciones específicas” para los Estados, “deriva[das] de las características específicas del fenómeno 175 42

Seleccionar párrafo de destino3