146. Por último, la Corte reitera que el contexto de lo ocurrido en el presente caso resultó
particularmente grave, en tanto el Estado se constituyó en factor principal de los crímenes
cometidos, configurándose graves violaciones a los derechos humanos como parte de una
práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel interestatal 181, lo que determinó la
calificación de lo ocurrido como crímenes de lesa humanidad por parte de los tribunales
argentinos (supra párrs. 59 y 60).
B.2. Conclusión
147. Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado argentino es responsable
por la desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien
Cáceres, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida,
a la integridad personal y a la libertad personal consagrados, respectivamente, en los artículos
3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo
1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I, inciso a), de la CIDFP, que prohíbe la
práctica, por parte de los Estados, de la desaparición forzada de personas.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS, DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Y DE INVESTIGAR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS182
148. La Corte procederá al estudio de las variadas y distintas cuestiones planteadas con
relación a los alegatos sobre violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, y al deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.1. Sobre la alegada situación de impunidad generada con la vigencia de las
Leyes No. 23.492 y 23.521
149. La Comisión argumentó que durante la vigencia de las Leyes No. 23.492 y 23.521 se
“provocó una situación de total impunidad respecto de los delitos de lesa humanidad
perpetrados” contra la familia Julien Grisonas, los cuales no son susceptibles de amnistía.
Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, durante la vigencia y aplicación de
dichas leyes el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, y del artículo I, inciso b), de la CIDFP.
150. El representante señaló que dichas leyes configuraron un “muro legal de impunidad
que ved[ó] imputaciones y acciones penales”. Tales impedimentos “obligaron a quienes
qu[erí]an conocer la [v]erdad, a acudir a muy extensas acciones civiles con obvia y sustancial
merma de facultades investigativas y un mucho más restringido marco probatorio”.
151. El Estado alegó que las referidas normativas fueron declaradas “insanablemente nulas”
por el Congreso Nacional en 2003 y “de ningún efecto” por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en 2005, con lo que se “priv[ó] de todos sus efectos a las leyes y decretos de
migratorio en las esferas de la prevención, búsqueda, penalización/investigación, reparación y cooperación
internacional”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas
o Involuntarias acerca de las desapariciones forzadas en el contexto de la migración, 28 de julio de 2017, U.N. Doc.
A/HRC/36/39/Add.2, párr. 57.
181
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 66 y 72, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 99.
182
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y
los artículos I, inciso b), y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
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