188. Conforme a lo anterior, esta Corte aprecia que el contenido de las Leyes No. 23.492 y
23.521 afectaron ostensiblemente, en términos del tiempo transcurrido, el cumplimiento del
deber de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas.
Tales normativas, si bien no fueron directamente aplicadas a los procesos judiciales (infra
párr. 194), sí fueron el óbice para su efectiva iniciación, repercutiendo en la demora
prolongada para garantizar el derecho a la justicia de las víctimas de los crímenes cometidos.
Por consiguiente, este elemento debe ser tomado en cuenta en casos como el presente, en
tanto el retardo es atribuible únicamente al Estado, con evidente perjuicio para los derechos
de las presuntas víctimas208. Lo anterior se ve agravado en lo que respecta a la investigación
y sanción de los delitos de “sustracción y ocultación de menores [de edad]” y “sustitución de
estado civil” de los que fueron víctimas Anatole y Victoria, pues estos ilícitos estaban excluidos
de las “leyes de impunidad”, sin que exista una justificación por parte del Estado sobre las
razones del retardo excesivo entre la comisión de los hechos en 1976 y la emisión de las
sentencias condenatorias en los años 2012 y 2021, respectivamente (supra párrs. 173 y 174).
189. En lo que concierne al cuarto elemento de análisis, referido a la afectación generada en
las personas interesadas por la demora de los procesos, es pertinente recordar que la
naturaleza pluriofensiva y continuada de la desaparici��n forzada genera, a su vez, una
afectación permanente en los familiares de las personas desaparecidas, en este caso, Anatole
y Victoria, quienes se encuentran a la expectativa del esclarecimiento de lo ocurrido y de
conocer el paradero de su padre y de su madre. Por ende, el retardo en el trámite y resolución
de los procesos judiciales continúa incidiendo de manera relevante en la situación jurídica de
las presuntas víctimas, lo que exige mayores esfuerzos en la agilización de las causas.
190. En consecuencia, la demora excesiva de los distintos procesos incoados para juzgar los
hechos del presente caso generó la violación a la garantía del plazo razonable. Por su parte,
en lo que concierne a los específicos hechos cometidos en perjuicio del señor Mario Roger
Julien Cáceres, al estar pendiente el juzgamiento y sanción de los responsables, es decir, a 45
años de iniciada su desaparición, el Estado ha incumplido su obligación de esclarecer tales
hechos, lo que determina, a su vez, el incumplimiento de lo previsto en el inciso b) del artículo
I de la CIDFP.
191. Cabe señalar que el representante también se refirió a la demora en el “tratamiento” del
denominado “botín de guerra”. No obstante, según informó el juez de la causa, sin perjuicio
de que las presuntas víctimas no habrían impulsado la acción civil en el caso concreto, no
existiría prueba de que el inmueble en que ocurrió el operativo del 26 de septiembre de 1976
“haya sido de propiedad de la familia” Julien Grisonas, ni habría sido incorporada “constancia
documental alguna que acreditara [su] titularidad” 209. Por ende, el Tribunal considera que,
ante la disparidad de argumentos expuestos, no cuenta con los elementos necesarios para
analizar la alegada violación a la garantía del plazo razonable en cuanto a la respuesta
pretendida en torno a los perjuicios patrimoniales a que alude el representante.
192. Por último, la Comisión y el representante alegaron que la sola vigencia de las Leyes No.
23.492 y 23.521, dada la prohibición de aplicar amnistías u otros obstáculos al juzgamiento y
sanción de crímenes de lesa humanidad, determinaría violaciones autónomas a los derechos
que la Convención Americana establece.
los alcanzados por las leyes de punto final y obediencia debida. […] [L]a supresión de las leyes de punto
final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse
de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de
la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni
la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada.
208
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 259.
209
Cfr. Oficio del 17 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 14 al escrito de contestación, folios 11024 y 11025).
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