calificación de los hechos juzgados como crímenes de lesa humanidad 218, para así denotar su
magnitud como “actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites
de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe […] exigir su castigo” 219, como
afirmó en un fallo posterior la Corte Suprema argentina220.
195. Por ende, en el asunto bajo análisis fue el Estado el que dio una solución a la situación
violatoria de derechos humanos, en tanto reconoció el carácter inconvencional de la regulación
legal, hizo cesar sus efectos y reparó, normativamente hablando y con alcances para el caso
concreto, sus lesivas consecuencias221. En definitiva, se trató de un ejercicio que, aplicando
un adecuado diálogo jurisprudencial, fortaleció la garantía interna de los derechos humanos.
De esa cuenta, el carácter complementario de la función que ejerce esta Corte impide declarar
la alegada violación autónoma.
B.2. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el
sistema jurídico argentino y su falta de aplicación al caso concreto
196. La Corte ha indicado que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación
general de cada Estado Parte de adecuar su Derecho interno a las disposiciones de aquella,
para así garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de Derecho
interno han de ser efectivas (principio del effet utile)222. En el caso de la desaparición forzada
de personas, la tipificación del delito de manera autónoma y la definición expresa de las
conductas punibles que lo componen tienen carácter primordial para la efectiva erradicación
de esta práctica223, lo que encuentra sustento en el artículo III de la CIDFP224.
197. El Tribunal recuerda que el Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de
la CIDFP el 28 de febrero de 1996. A partir de la entrada en vigor, para el Estado, de dicho
instrumento internacional, surgió su obligación particular de tipificar el delito de desaparición
forzada de personas, lo cual efectuó con la promulgación, el 5 de mayo de 2011, de la Ley No.
26.679, por la que incorporó el artículo 142 ter al Código Penal de la Nación, Ley No.
11.179 (supra párr. 79).
198. En el caso concreto, resalta que en ninguna de las causas tramitadas ha sido aplicado el
tipo penal autónomo. Sin perjuicio de ello, en uno de los fallos dictados, los jueces se
extendieron en el análisis sobre la calificación de los hechos como desaparición forzada,
14830), y Sentencia emitida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 4 de mayo de 2018, causa No.
13445/1999 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 17 al escrito de contestación, folio 14171).
218
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 3 de noviembre de 2017, causas No.2261
y 2390 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 13 al escrito de contestación, folio 9737), y Sentencia emitida por la
Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 27 de febrero de 2019, causa No. 2637/2004 (expediente de
prueba, tomo IV, anexo 17 al escrito de contestación, folio 14453).
219
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 el 3 de marzo de 2021, causa No. 3002
(expediente de prueba, tomo X, anexos sobre hechos sobrevinientes, folios 16814 y 16815).
220
Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2007, M. 2333. XLII. yotros,
causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, con cita expresa del caso AlmonacidArellano.
Véase, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 105.
221
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 250, y Caso Tenorio
Roca y otros Vs. Perú, supra, párrs. 217 y 218.
222
Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.
258, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45.
223
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 92; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.258,
y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79. Véase, Consejo de Derechos Humanos, Informe del
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición
forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 11.
224
Artículo III de la CIDFP: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. […]”.
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