conforme a los estándares internacionales, a fin de destacar la gravedad de lo ocurrido225.
199. Al respecto, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha conocido de casos en que la
falta de tipificación o aplicación del delito autónomo de desaparición forzada de personas a
nivel interno no obstaculizó el desarrollo de los procesos instados para investigar, juzgar y
sancionar los hechos. Sin embargo, ha sido fundamental que la eventual aplicación de figuras
penales distintas sean consecuentes con la gravedad de los hechos y con la violación compleja
de derechos humanos que se alega226.
200. De esa cuenta, ante el alegato sobre la responsabilidad estatal por la tipificación “tardía”
del delito de desaparición forzada, cabe recordar que en el caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, en el que, a la fecha de sometimiento a esta jurisdicción, el Estado no había
incorporado aún el tipo penal específico a su legislación penal, la Corte reiteró que no
corresponde a su competencia pronunciarse en abstracto, en tanto no sea alegado que la falta
de tipificación, o aplicación, del delito de desaparición forzada de personas haya constituido
un impedimento u obstáculo para la investigación de los hechos en el caso concreto227.
201. Por consiguiente, lo que interesa es analizar si la falta de aplicación del delito autónomo
de desaparición forzada, en los procesos internos, afectó u obstaculizó la investigación y el
esclarecimiento de los hechos. De esa cuenta, en lo que concierne a los crímenes cometidos
en perjuicio de la señora Grisonas Andrijauskaite y de sus hijos, Anatole y Victoria, la Corte
advierte que fueron aplicadas figuras penales alternas que, en su conjunto, denotaron la
gravedad de lo ocurrido. En efecto, según fue establecido (supra párrs. 102 a 104, 107, 109
y 170 a 174), los elementos que formaron parte de las acusaciones y ulteriores condenas, así
como su calificación jurídica, destacaron, para cada una de las personas perjudicadas, la
privación ilegal de su libertad, el sometimiento a actos de tortura y a condiciones inhumanas,
la intervención directa de agentes del Estado y la violencia imperante en la comisión de los
ilícitos.
202. En cuanto a los hechos que perjudicaron a Anatole y Victoria, las autoridades judiciales
tomaron en cuenta también “las sustracciones, retenciones y ocultaciones” de que fueron
víctimas, así como la violación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el
que resultó lesionado en el marco de la pluriofensividad que caracteriza a la desaparición
forzada de personas, en tanto reprocharon que, como parte del “plan general de aniquilación”,
En la Sentencia del juicio conocido como “Plan sistemático de apropiación de niños”, los jueces señalaron que los
hechos acreditados configuraban supuestos de desaparición forzada de personas, en atención a que “la costumbre
internacional” ya había establecido que dicho crimen “constituía una grave violación a los derechos humanos”. Cfr.
Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 el 17 de septiembre de 2012, causas No. 1351,
1499, 1604, 1584, 1730 y 1772 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 18 al escrito de contestación, folio 14804).
226
En el caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, la Corte consideró que, desde el inicio del respectivo proceso penal
a nivel interno, “la legislación [penal] boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia
de las garantías previstas en la Convención [Americana] respecto de los derechos individuales a la vida,integridad
personal y libertad personal”, por lo que concluyó que “en el caso sub judice no se ha[bía] demostrado que la falta de
tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha[bía] obstaculizado el desarrollo efectivo del
presente proceso penal”. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 104. En el caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, el Tribunal denotó que
“[l]a disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha[bía] visto reflejada en los mismos
procesos penales”, en los que se habían dictado condenas “bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima
de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coaccióno amenazas y homicidio”. Sin
embargo, la Corte “reconoc[ió] que la detención ilegal y arbitraria, tortura y desapariciónforzada de las víctimas no
ha[bía] quedado en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales”. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay, supra, párr. 92. Por su parte, en el caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, la Corte señaló que
“independiente del nomen iuris imputado [en los procesos internos], la investigación [había sido]realizada y orientada
a la determinación de las circunstancias fácticas y […] se ha[bían]n investigado elementos propios del delito de
desaparición forzada”. Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 207.
227
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2011. Serie C No. 229, párr. 149. Véase, además, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81.
225
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