derechos humanos”, en tanto se trata “de los crímenes más odiosos” 257. También se hizo
mención del Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los
derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, adoptados en 2005 por la entonces
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo Principio 23 expresamente
previó la inaplicación de la prescripción a “acciones civiles o administrativas entabladas por
las víctimas para obtener reparación”, lo que fue reiterado por el Principio 32258.
231. Con base en lo anterior, la Corte señaló que, “[e]n la medida en que los hechos que
dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes
contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción”259. Complementa
lo indicado en aquella Sentencia, con aplicación concreta para el presente caso, lo señalado
por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas, el cual destacó que, ante la
gravedad de la desaparición forzada de personas, “el paso del tiempo no debe utilizarse para
obstaculizar la presentación de demandas civiles”260.
232. Pues bien, las presuntas víctimas promovieron en 1996, ante la jurisdicción contencioso
administrativa, una demanda contra el Estado Nacional con el fin de obtener “la reparación de
los daños y perjuicios que sufrieron con motivo de su secuestro y del secuestro y desaparición
de sus progenitores” (supra párr. 112). La acción fue estimada en primera instancia, al
considerarse que la continuidad de la desaparición forzada determinaba la inaplicabilidad de
la prescripción. En segunda instancia fue acogida la pretensión de Victoria y desestimada la
de Anatole, por entender que su acción había prescrito, al “haberse abstenido de su ejercicio
al llegar a la mayoría de edad”261. Ante lo decidido, la parte demandante y el Estado recurrieron
ante la Corte Suprema, que, mediante Sentencia del 30 de octubre de 2007, acogió la
impugnación del Estado, “declar[ó] prescripta la acción” y rechazó la demanda. Para lo cual
consideró:
Conforme al art. 3966 del Código Civil, “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren
representantes legales […]”, sin que […] se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres
adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda […], cuanto menos a partir de
1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la C[ONADEP], en cuyo anexo figura[n] […]
los padres biológicos de los actores […]. [N]o es atendible el argumento en virtud del cual la acción para
reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad,
imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible
y renunciable, mientras que la segunda, […] se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza
no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados
[…]262.
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitacióna
las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo
presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993, párr. 135.
258
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar
el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005,Principios
23 y 32. Véase también, Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre elderecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves
del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de
2006, Principio IV.
259
Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018.Serie
C No. 372, párr. 89.
260
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, U.N. Doc. A/HRC/22/45, 28 de enero de 2013, párr. 58. Véase también, Comisión de Derechos
Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaciones Generales
sobre el artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
U.N. Doc. E/CN. 4/1998/43, 12 de enero de 1998, párr. 55.
261
Cfr. Sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
el 4 de noviembre de 2004 que consta en el expediente CUDAP: EXP-SO4:0055600/2016, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 6 al escrito de contestación, folio 2939).
262
Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de octubre de 2007 que consta en
el expediente CUDAP: EXP-SO4:0055600/2016, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba,
tomo IV, anexo 6 al escrito de contestación, folio 2953). Según informó el Estado, el criterio fue reiterado por la Corte
Suprema en los fallos siguientes: i) Sentencia del 28 de marzo de 2017, causa No. 203/2012 (48-V)/CS1, “Villamil,
257
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