233. Como cabe advertir, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
no corresponde con el estándar internacional que prohíbe la aplicación de la prescripción a las
acciones judiciales promovidas para obtener reparaciones por los daños derivados de graves
violaciones a los derechos humanos263. Para mayor claridad, es preciso señalar que la
inaplicabilidad de la prescripción se afirma tanto respecto de acciones judiciales, civiles,
contencioso administrativas o de otra naturaleza, así como de procedimientos
administrativos264 que, estando a su disponibilidad, sean instados por las víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos a efecto de reclamar las reparaciones correspondientes265.
234. En consecuencia, el criterio sustentado por la Corte Suprema en el caso concreto resultó
violatorio de los derechos de las presuntas víctimas a reclamar judicialmente las reparaciones
pertinentes por los daños ocasionados ante los graves hechos perpetrados en su contra y de
sus padres biológicos, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia.
235. En relación con el alegato del Estado, es preciso señalar que los tribunales que
intervinieron en el trámite de la acción judicial instada por las presuntas víctimas no
cuestionaron, en términos de su procedibilidad, la vía empleada para reclamar la pretensión
de indemnización. Por ende, no cabe la objeción formulada, pues al ser procedente el
planteamiento de la vía judicial para concretar la pretensión reparatoria, el criterio aplicado
por la Corte Suprema resultó lesivo a los derechos de las presuntas víctimas, configurando,
por sí mismo, una violación que genera responsabilidad internacional.
236. En coherencia con lo indicado, esta Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención
Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos
por dicho instrumento. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación
a las garantías previstas en la Convención Americana 266, ya sea porque desconozcan esos
derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio267. Por otra, la expedición de normas y el
Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”; ii) Sentencia del 9 de mayo de 2019, causa No. CNT
9616/2008/1/RH1, “Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/
accidente - ley especial”, y iii) Sentencia del 12 de noviembre de 2020, causa No. 5746/2007/1/RH1, “Crosatto, Hugo
Ángel y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/ daños y perjuicios”. Véase, además, dictamen pericial
de María José Guembe, rendido en audiencia pública ante esta Corte.
263
La perita María José Guembe y el perito Juan Ernesto Méndez afirmaron la inaplicabilidad de la prescripción ante
demandas instadas por víctimas de graves violaciones de derechos humanos para pretender las reparaciones
respectivas. Cfr. Dictámenes periciales de María José Guembe y Juan Ernesto Méndez, rendidos en audiencia pública
ante esta Corte. El perito Juan Ernesto Méndez agregó que la imprescriptibilidad de la acción penal por graves
violaciones a derechos humanos se aplica “con igual fuerza cuando se trata de reparaciones. Las víctimas tienen
derecho a la justicia sin límites de tiempo, y tienen también derecho a la reparación del daño sin tales límites”. Cfr.
Peritaje escrito rendido por Juan Ernesto Méndez (expediente de prueba, tomo XIII, peritajes escritos, folios 17062).
264
En congruencia con ello, el artículo 4º de la Ley No. 26.913, “Régimen reparatorio para ex Presos Políticos de la
República Argentina” (supra, párr. 83), establece que la aplicación del régimen previsto, “al contribuir […] a la
reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la
no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga”.
265
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar
el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005,Principio
23: “La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza
imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas
entabladas por las víctimas para obtener reparación”.
266
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.Serie
C No. 52, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45.
267
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 113, y Caso Casa Nina Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No.
419, párr. 100.
64