el alegato del representante, planteado de manera abstracta y general, no provee un marco
de análisis que permita apreciar por qué motivos específicos los mecanismos administrativos
de reparación implementados en Argentina, para el caso concreto de las presuntas víctimas,
no cumplirían las exigencias de ser adecuados, efectivos, rápidos y proporcionales.
247. El representante alegó también que dichos mecanismos de reparación supeditan la
concesión de los beneficios a la renuncia de reclamación ante los tribunales, por lo que
“obstaculizan la vía judicial” y vulneran “en forma indirecta” la Convención Americana. Ante
ello, la Corte recuerda las presuntas víctimas promovieron una acción judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa para reclamar las reparaciones pertinentes por los
daños sufridos, acción que no se vio afectada, en su promoción, por la decisión desestimatoria
que obtuvieron, en tanto el fallo contrario a sus derechos no descartó, por improcedente, la
vía judicial, aunado a que el criterio que motivó el rechazo fue objeto de otro análisis en esta
Sentencia, por considerar que configuró una violación autónoma (supra párrs. 232 a 237).
248. Así las cosas, el argumento del representante, referido a la “renuncia” de la vía judicial
para acceder al pago, atiende a una característica de los mecanismos administrativos de
reparación que no ha incidido en el caso concreto de las presuntas víctimas, en tanto no han
accedido a los beneficios y, por ende, no han debido “renunciar” a la vía judicial, la que en
efecto promovieron. De esa cuenta, el alegato cuestiona, desde una connotación abstracta, es
decir, sin aplicación al caso de las presuntas víctimas, la regulación interna en materia de
reparaciones administrativas, lo que resulta ajeno a la competencia contenciosa de esta Corte
que solo puede ser ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto, u
omisión, imputable al Estado y ejecutado contra personas determinadas, es violatorio de los
derechos que reconoce la Convención Americana275. En consecuencia, el Tribunal está
impedido de pronunciarse al respecto.
VII.4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE ANATOLE ALEJANDRO
Y CLAUDIA VICTORIA LARRABEITI YÁÑEZ, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS276
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
249. La Comisión argumentó que el Estado violó el derecho a la integridad personal
reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los hermanos
Larrabeiti Yáñez “por el sufrimiento causado por la desaparición de su padre y madre y por la
búsqueda de justicia”.
250. El representante señaló que para Anatole y Victoria los efectos del operativo ejecutado
el 26 de septiembre de 1976 “quedaron indeleblemente marcados en sus psiquis y en todo el
contexto de sus vidas”.
251. El Estado, por su parte, no formuló alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
252. La Corte ha establecido que en casos que involucran la desaparición forzada de personas
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Fabián Salvioli, U.N. Doc. A/HRC/42/45, 11 de julio de
2019, párr. 44.
275
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie
A No. 14, párr. 48; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Mota Abarullo y otros Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 158.
276
Artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
67