dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades del Estado y con presencia de Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez o sus representantes, con amplia cobertura y difusión a nivel nacional299. Para el efecto, el Estado y las víctimas o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades correspondientes, incluido el lugar y la fecha para su realización300. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de este Fallo, para cumplir la medida dispuesta. D.2. Publicación de la Sentencia 279. Este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos301, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo décimo noveno de este Fallo. D.3. Documental audiovisual para la preservación de la memoria y difusión de la verdad 280. En atención a lo solicitado por la Comisión y el representante, el Tribunal advierte que el Estado informó que, mediante la Ley No. 26.691302, fueron declarados “Sitios de Memoria”, entre otros lugares, aquellos que “funcionaron como centros clandestinos de detención, tortura y extermino […] hasta el 10 de diciembre de 1983”. Entre tales “sitios” figura “Automotores Orletti”, donde la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria permanecieron privados de su libertad. Asimismo, Argentina señaló que, en la Casa por el Derecho a la Identidad de las Abuelas de Plaza de Mayo, ubicada en el predio donde funcionó la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), “se cuenta la historia de la familia de Anatole y Victoria”. 281. Sin perjuicio de valorar positivamente los esfuerzos emprendidos por Argentina, la Corte considera que la recuperación y preservación de la memoria y el reconocimiento de la dignidad de las víctimas en el caso concreto hace meritorio disponer medidas específicas al respecto303. 282. En tal sentido, el Tribunal estima pertinente que el Estado, teniendo en cuenta la opinión de Anatole y Victoria o sus representantes, elabore un documental audiovisual sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del “terrorismo de Estado” durante el período 1976-1983 y las coordinaciones interestatales en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluidos los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en este Fallo. En consenso con las víctimas, el documental incorporará el enfoque sobre el impacto diferenciado que los hechos ocurridos tienen en niños, niñas y mujeres. Argentina sufragará los gastos relativos a la producción, proyección y distribución del documental, y, para el efecto, deberá establecer un comité compuesto por las víctimas y sus representantes, de ser el caso, y representantes de Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 239. 300 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 121. 301 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117. 302 Ley No. 26.691, promulgada el 27 de julio de 2011. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184962/norma.htm. 303 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 356, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 579. 299 73

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