instituciones públicas pertinentes para la elaboración del material. El documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y sus representantes con al menos dos semanas de anticipación. En forma adicional, el Estado deberá facilitar el material a las autoridades de los otros Estados que intervinieron en la “Operación Cóndor”, incluidos Uruguay y Chile, y proveer a las víctimas quince ejemplares del video, a fin de que puedan distribuirlos entre organizaciones de la sociedad civil y universidades de los distintos Estados para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 283. La Comisión solicitó adoptar medidas de no repetición para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Requirió que se dispongan medidas a efecto de “despleg[ar] los esfuerzos necesarios para que las investigaciones de los crímenes de lesa humanidad […] avancen con la mayor celeridad […], y para el restablecimiento de la identidad de niños y niñas desaparecidos”. 284. El representante solicitó que se ordene al Estado “[a]doptar medidas que tiendan a garantizar la no reiteración de los delitos cometidos” y “[p]romover la adecuación del derecho interno a la normativa de derecho internacional en materia de derechos humanos”. 285. El Estado argumentó que ha adoptado distintas políticas y acciones en materia del proceso de memoria, verdad y justicia. Solicitó que la Corte “se abstenga de disponer lo solicitado”. E.1. Grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la “Operación Cóndor” 286. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por Argentina para identificar a los autores de los crímenes cometidos contra las víctimas del presente caso y, a su vez, para investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en el período 1976-1983. No obstante, como ha sido precisado, el Tribunal advierte que existen elementos que no han sido plenamente esclarecidos, incluidos los hechos ejecutados en perjuicio del señor Julien Cáceres, así como su paradero y el de su esposa, a lo que se sumarían otros que se engloban en el contexto imperante en la época de los hechos, entre los que cabe citar, el entramado criminal para la sustracción y apropiación de niños y niñas, la ocultación, alteración o supresión de sus identidades, y el traslado clandestino de numerosas víctimas al territorio de otros Estados. 287. Esta Corte es consciente de que la determinación de la verdad de lo ocurrido requiere emprender esfuerzos que, como lo ha sugerido Argentina al señalar los intentos frustrados por requerir la extradición de posibles responsables, rebasaría las posibilidades de respuesta, en solitario, del sistema de justicia nacional. Ante ello, la Corte recuerda que las obligaciones internacionales de los Estados en la erradicación de la impunidad frente a graves violaciones a derechos humanos se presenta como un deber de cooperación interestatal 304, lo que conlleva su colaboración en distintos ámbitos, como la extradición y la asistencia judicial recíproca 305 (supra párr. 121). 288. En congruencia con las solicitudes efectuadas, la Corte dispone que el Estado argentino, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de este Fallo y por las vías que considere adecuadas, haga las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso: la República Oriental del 304 305 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 160, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 298. Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 298. 74

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