Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal reconocidos, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en los términos de los párrafos 127 a 147 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial que reconocen los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de Derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos I, inciso b), y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez. Asimismo, el Estado violó el derecho a conocer la verdad de estos familiares de las víctimas desaparecidas. Todo ello, en los términos de los párrafos 164 a 174, 176 a 190, 196 a 223 y 229 a 238 de la presente Sentencia. 7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, en los términos de los párrafos 252 a 254 de la presente Sentencia. 8. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial que reconocen los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de Derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 175, 192 a 195 y 224 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 10. El Estado continuará y llevará a cabo, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos del párrafo 263 de la presente Sentencia. 11. El Estado realizará, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia, empleando todos los esfuerzos posibles, de manera sistemática y rigurosa, con personal capacitado y los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos para determinar el paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en los términos de los párrafos 266 a 268 de la presente Sentencia. 12. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 276 a 278 de la 83

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