Fuerzas Armadas. La SCJN estableció, además, que la justicia ordinaria será la competente
para conocer de todas las causas militares que no se refieran únicamente a la disciplina
militar 16.
20.
Por otra parte, respecto de la modificación del Código Penal Federal ordenada en la
Sentencia, el Estado aseguró que se propuso la tipificación del delito de desaparición
forzada de forma adecuada y con base en los estándares internacionales en la materia.
Asimismo, recordó que en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 19
de mayo de 2011, la Corte Interamericana constató que dicha propuesta de reforma
integraba los elementos establecidos en la Sentencia y en la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada para una adecuada tipificación del delito.
21.
Por su parte, con respecto a la modificación del Código de Justicia Militar, los
representantes indicaron que “la iniciativa de [decreto] a la que el Estado mexicano hace
referencia […] no es compatible con lo ordenado […] en [la] Sentencia”, porque a través de
ella “solamente se propone excluir de la jurisdicción penal militar los delitos de desaparición
forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del
fuero común[, reservándose] la facultad de investigación y de análisis de la adecuación de
los hechos a la hipótesis normativa[, a …] la Procuraduría General de Justicia Militar […]”.
Señalaron, además, que “desde octubre de 2010, han sido presentadas al Congreso de la
Unión 16 iniciativas de reforma para restringir la competencia de la jurisdicción militar, sin
que a la fecha se haya producido un dictamen que d[é] lugar a discusión en las cámaras del
Congreso de la Unión”. De este modo, aseveraron que “la única forma de que el Estado
pueda dar cumplimiento a [la presente medida de reparación…] es […] mediante la
presentación y aprobación de una iniciativa que sea acorde con los estándares
internacionales de protección de derechos humanos establecidos en la Sentencia […]”.
22.
Respecto al referido Acuerdo de la SCJN de 14 de julio de 2011 (supra Considerando
5), los representantes señalaron que éste “constituye un criterio progresivo[,] pero que
jurídicamente no es vinculante para el resto de los jueces mexicanos, ya que [la SCJN]
a[ú]n no ha resuelto casos contenciosos que ha atraído en relación a este tema”. Resaltaron
que, “[p]ara que dicho criterio sea obligatorio para las autoridades, se debería formar
jurisprudencia según lo establecido en la legislación mexicana, lo cual no acontece sino
hasta que la [SCJN] decida cinco casos en el sentido señalado, esto es, prohibiendo que la
jurisdicción militar conozca casos de violaciones a derechos humanos”. Además, señalaron
que dicho pronunciamiento “está lejos de constituir una garantía de que [todos] los casos
de violaciones de derechos humanos sean juzgados por tribunales del fuero civil […] y de
manera inmediata”, ya que, según los representantes, “constituye un elemento poco estable
que puede cambiar según la configuración del Máximo Tribunal”.
23.
Ahora bien, con respecto a la modificación del Código Penal Federal ordenada, los
representantes consideraron que esta obligación “no será cumplida hasta [que…] no se
realicen las reformas a la legislación, […adecuando] la definición de desaparición forzada de
acuerdo con lo dispuesto en estándares internacionales”. Asimismo, señalaron que el
16
El Estado tambien manifestó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en otra oportunidad,
determinó que “el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y de
convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar. […] Así, la
interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que
vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar […]”. Cfr.
Tesis No. LXXI/2011 (9ª). “Restricción Interpretativa de Fuero Militar. Incompatibilidad de la actual redacción del
artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los
artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” de 10 de junio de 2011. Anexo al Escrito
del Estado de 30 de mayo de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 2327 a 2328).
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