B.1 El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el ámbito
educativo
109. Los derechos a la integridad personal y a la vida privada, receptados en los
artículos 5 y 11 de la Convención Americana, conllevan libertades, entre las que se
encuentra la libertad sexual y el control del propio cuerpo, que pueden ser ejercidas por
personas adolescentes en la medida en que desarrollan la capacidad y madurez para
hacerlo 97.
110. Por otra parte, la Convención de Belém do Pará establece el derecho de toda
mujer a una vida libre de violencia en su artículo 3.
111. Al respecto, la Corte entiende necesario precisar que el concepto de “violencia”
que se utiliza para el examen de la responsabilidad estatal en el presente caso, no se
limita a la violencia física, sino que comprende “cualquier acción o conducta, basada en
su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”, de conformidad con el artículo 1 de la
Convención de Belém do Pará. El artículo 6 del mismo tratado señala que el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer “a ser libre de
toda forma de discriminación” y a “ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación”. En el mismo sentido el artículo 2 de ese
instrumento internacional menciona expresamente el acoso sexual en instituciones
educativas como una forma de violencia contra la mujer 98.
112. La Convención de Belém do Pará también indica, en su artículo 7, deberes
específicos para el Estado, que deben adoptarse “por todos los medios apropiados y sin
dilaciones”, y que incluyen “abstenerse” de realizar acciones o “prácticas” de violencia
contra la mujer, “velar” porque los funcionarios estatales no lo hagan y actuar con la
“debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar” tales conductas, adoptando las
normas legislativas o medidas de otra naturaleza, inclusive administrativas, que sean
necesarias para posibilitar dichos fines de prevención y sanción, así como para procurar
“erradicar” la violencia señalada.
97
Este Tribunal ha explicado que el artículo 5 de la Convención protege la integridad personal, tanto
física y psíquica como moral (infra párr. 148). Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana prohíbe
toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas. En casos de violencia sexual, la
vulneración de la integridad personal conlleva la afectación a la vida privada, la cual “abarca la vida sexual o
sexualidad” (cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú, párr. 141). En ese sentido, la Corte ha indicado que la protección a la vida privada “abarca una serie de
factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para […] definir sus
propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social,
incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar
relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior” (cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México,
párr. 129, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 97). El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que
“[e]ntre las libertades, de importancia creciente a medida que aumentan la capacidad y la madurez” se
encuentra el derecho a tener control sobre “el propio cuerpo, incluida la libertad sexual” (Comité de los
Derechos del Niño. Observación General 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Doc. CRC/C/GC/15, párr. 24).
98
Lo mismo hace la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en el artículo 2.
Aunado a ello, el artículo 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer manda a los Estados a adoptar aquellas medidas necesarias para eliminar la discriminación
contra la mujer en la educación y asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en ese ámbito. La
Convención referida entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 y Ecuador la ratificó el 9 de noviembre del
mismo año.
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