57.
El 28 de marzo de 2016 la Fiscalía Décima Séptima dirigió un oficio al Director General de Armas y Explosivos
preguntando si existe registro en dicho organismo del arma de fuego marca Gabilondo y Cia Vitoria, calibre 32mm,
Serial 95808496. El 30 de marzo de 2016 la Policía del Estado Falcón envió un oficio a la Fiscalía Décima Séptima
informando que para la fecha de los hechos el ciudadano Felipe Rojas Quero ostentaba el rango de sub-comisario y
estaba adscrito a la Zona Policial N°2, con sede en Punto Fijo97.
58.
El 1 de abril de 2016 la Fiscalía Décima Séptima dictó orden de aprehensión contra el policía Felipe Rojas, y el
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control profirió una circular dirigida a todas las autoridades civiles,
policiales, judiciales y militares, para hacer efectiva la orden de aprehensión98 por los delitos de Homicidio Calificado
cometido en perjuicio de Jimmy Guerrero y Ramón Molina y homicidio calificado frustrado en perjuicio de José
Hernández99. El 5 de abril de 2016 el supervisor jefe José Carrera, adscrito a la Policía Estadal se dirigió al domicilio de
Felipe Rojas para ejecutar la orden de aprehensión en su contra. Sin embargo, al llegar al inmueble se le informó que
el ciudadano se encontraba de viaje100. En el expediente no figura información sobre su captura posterior.
59.
El 9 junio de 2016 el Estado envió una comunicación a la CIDH informando que por la muerte de Jimmy
Guerrero y Ramón Molina “se pudo recabar información sobre la identificación completa y el cargo actual de uno de los
funcionarios involucrados, contra quien el Ministerio Público solicitó fundadamente la Orden de Aprehensión
respectiva, el día 1 de abril de 2016”101.
IV.
ANALISIS DE DERECHO
Derechos a la vida102 (artículo 4.1) y a la integridad103 (artículo 5.1) en relación con el artículo 1.1104
de la Convención Americana y los artículos 1105, 6106 y 8107 de la CIPST.
Estándares generales sobre el derecho la vida, derecho a la integridad y la prohibición de la tortura
en casos relacionados con alegadas ejecuciones extrajudiciales
60.
La Comisión ha establecido que “las ejecuciones extrajudiciales o sumarias se caracterizan por ser privaciones
deliberadas e ilegítimas de la vida por parte de agentes del Estado, actuando generalmente bajo órdenes o al menos con
el consentimiento o aquiescencia de las autoridades. Por lo tanto, las ejecuciones extrajudiciales son acciones ilícitas
cometidas por quienes precisamente están investidos del poder originalmente concebido para proteger y garantizar la
seguridad y la vida de las personas”108.
Anexo 78: Fiscalía 17. Of. FAL17-204-2016, 28 de marzo de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 24 de abril de 2017.
Anexo 79: Cuerpo de Policía Estadal. Of. 0252, 30 de marzo de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 24 de abril de 2017.
98 Anexo 80: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Oficio No 2C-920-2016. Orden de aprehensión
contra Felipe Antonio Rojas Quero, 1 de abril de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 24 de abril de 2017.
99 Anexo 81: Fiscalía 76. Of. FAL17-229-2016, 1 de abril de 2016. Anexo escrito de la parte peticionaria, 24 de abril de 2017.
100 Anexo 82: Acta policía de 5 de abril de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 24 de abril de 2017.
101 Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA, Comunicación II.2.E8.D-OEA.16-399, de 09 de junio de 2016.
102 El artículo 4 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. (…) Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente. (…)
103 El artículo 5 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
104 El artículo 1.1 de la Convención americana establece: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
105 El artículo 1 de la CIPST establece: os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
106 El artículo 6 de la CIPST establece: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir
y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer
tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en el ámbito de su jurisdicción.
107 El artículo 8 de la CIPST establece: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido
un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato
a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico
interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
108 CIDH. Informe No. 25/02, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala Caso 11.763, del 28 de febrero de 2002, párr. 114.
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