25
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido
proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del
artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” 120.
84.
Cabe destacar que la Corte IDH en la Sentencia que motiva el presente voto, no
entra al análisis específico del significado que el precedente de 2001 le atribuye a la
expresión “en general”121, lo cual resulta fundamental para determinar si todas y cada una
de las “garantías mínimas” previstas en el artículo 8.2 aplican a otros órdenes distintos de la
materia penal y específicamente si aplican en su totalidad al juicio político. Por lo pronto, en
la Sentencia se declaró violado el artículo 8.2 (en diversas manifestaciones de la defensa
adecuada) y del artículo 8.4 (la garantía del ne bis in ídem). Estimo que el Tribunal
Interamericano en el futuro tendrá que precisar, con claridad, la aplicabilidad plena —o en
cada caso— de las “garantías mínimas” que prevé el artículo 8.2 para los demás procesos y
procedimientos no penales, cuestión de extrema trascendencia para el entendimiento del
debido proceso convencional y más allá del caso particular sobre el juicio político.
85.
Como se estableció en la Sentencia, considerando la propia Corte IDH sus
precedentes más representativos, debe tenerse en cuenta que los jueces sólo pueden ser
removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y acorde a procedimientos con
debidas garantías, o cuando se cumpla con el periodo de su cargo. La destitución no puede
resultar nunca en una medida arbitraria, lo cual debe analizarse a la luz del marco nacional
existente y las circunstancias del caso concreto122.
C) La violación en el caso de distintos derechos previstos en los artículos 8 de la Convención
Americana, así como de los artículos 23.1.c y 25 del propio Pacto de San José
86.
En el presente caso, para evidenciar las diversas violaciones al debido proceso en los
juicios políticos instaurados en contra de los vocales del Tribunal Constitucional, basta
remitirse a los hechos probados, y a la normatividad interna vigente y aplicable al respecto,
que la propia Sentencia relata.
87.
Al momento de los hechos, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa señalaban que el plazo para instaurar los juicios políticos después de presentada
la moción respectiva, era de 5 a 10 días en casos de sesiones ordinarias del Congreso, y de
30 días en caso de sesiones extraordinarias, así como que este último plazo era prorrogable
hasta 60 días. Sin embargo, al momento de iniciar el juicio político, ya se habían vencido
dichos plazos. Asimismo, al decidir el Congreso sobre los juicios políticos, continuaba el
contexto de crisis política en el que se verificó la arbitraria decisión de cesar a los vocales
del Tribunal Constitucional el 25 de noviembre de 2004.
88.
Como lo constata la Sentencia, una grave irregularidad consiste en que el 1
diciembre de 2004 ya se habían sometido a votación cuatro mociones de censura y no
habían alcanzado los votos suficientes. A pesar de ello, el Congreso decidió el 8
diciembre de 2004 reabrir las votaciones. Si bien en una de las reaperturas de votación
indicó que ello ocurría por la presunta acumulación indebida de dos de las mociones
de
se
de
se
de
120
Caso Baena Ricardo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 125.
121
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 70.
122
Párr. 200 de la Sentencia.
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