36 funcionario158. Al respecto, en la sesión de 8 de diciembre de 2004 al votarse las mociones de censura se concluyó que “había[n] aprobado la moción de censura formulada” 159. Por ello, al haberse aprobado dos de las mociones de censura que se habían presentado en contra de los vocales en la sesión de 8 de diciembre de 2004, ello implicó su destitución, sanción que se sumaba a la decisión de cese que se había tomado previamente el 25 de noviembre mediante la resolución del Congreso Nacional. Asimismo, teniendo en consideración lo expuesto anteriormente (supra párrs. 115 y 116) me lleva a concluir que el artículo 130, inciso 9, de la Constitución ecuatoriana de 1988, por su amplitud, podía conllevar interpretaciones abusivas por el Congreso Nacional, como efectivamente ocurrió en el presente caso, pues este inciso contenía una formulación extremadamente amplia e imprecisa de las causales de remoción (“Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo”). Ello resulta, a mi juicio, claramente incompatible con la seguridad jurídica que pretende garantizar el principio de legalidad del artículo 9 de la Convención frente a situaciones que resultan en una deviación de poder (véase a continuación párrs. 120 a 137). C) Sobre el concepto y alcances de la “desviación de poder” 120. Respecto al concepto de “desviación de poder” —particularmente en la doctrina española—, se parte para el análisis de dicho concepto de la definición que brinda la propia legislación: “constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico” 160. Así, García de Enterría y Fernández, a pesar de adherirse a dicho concepto, manifiestan que no resulta exhaustivo, ya que según su posición no se requiere que el fin perseguido sea solamente particular o privado del agente administrativo. Afirman que ��basta que dicho fin, aunque público sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad” 161. Expresan que “lo que está en juego, por tanto, es la legalidad administrativa y no la moralidad del funcionario o de la propia administración. Por eso, precisamente, es por lo que la desviación de poder no se reduce a los supuestos en que el fin realmente perseguido es un fin privado del agente, sino que se extiende, como ya se ha dicho, a todos los casos en que, abstracción hecha de la conducta del agente, es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable, deberían orientar la decisión administrativa”162. 121. Continuando con el desarrollo de su postura, los propios García de Enterría y Fernández señalan los problemas probatorios de su análisis. En efecto, indican que “…la dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la prueba de la divergencia de fines que constituye su esencia. Fácilmente se comprende que esta prueba no puede ser plena, ya que no es fácilmente presumible que el acto viciado 158 Párrs. 73, 171 y 201 de la Sentencia. 159 Acta Congreso Nacional, 24-001-IV, sesión de 8 de diciembre de 2004 (expediente de fondo, tomo II, folio 649 y 659). 160 García Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás, Curso de derecho administrativo I, Editorial CIVITAS, Madrid, 1981, tercera edición, capítulo VIII, apartado IV.1.B, pág. 394. 161 Ibídem, pág. 394. 162 Ibídem, pág. 394.

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