42 deducirse racionalmente del contexto). La mera sospecha de que las autoridades utilizaron sus poderes para otros propósitos que los definidos por la Convención, no es suficiente para probar la violación del artículo 18. 107. Cuando se hace una denuncia en virtud del artículo 18, la Corte aplica un estándar de prueba muy exigente. Consecuentemente, sólo se encuentran poco casos en los que se ha encontrado una violación de esa disposición de la Convención. Además, en Gusinskiy Vs. Rusia (antes citada, § 73 a 78), el Tribunal admitió que se había restringido la libertad del demandante, inter alia, para fines distintos de los mencionados por el artículo 5. La Corte en este caso basó sus conclusiones en un acuerdo firmado entre el detenido y un Ministro Federal para la Prensa. Del acuerdo quedó claro que la detención del demandante se realizó con el fin de que él vendiera su compañía de medios al Estado. En Cebotari Vs. Moldavia (n º 35615/06, § § 46 y ss., 13 de noviembre de 2007), la Corte declaró la violación del artículo 18 de la Convención en circunstancias donde el arresto del demandante estaba relacionado con una solicitud pendiente ante la Corte. 108. El Tribunal señala que cuando se trata de denuncias que versan sobre motivos políticos o de otra índole en el marco de la persecución penal, es difícil distinguir entre la detención preventiva y los procesos penales en los que la detención ya había sido ordenada. Las circunstancias del presente caso sugieren, sin embargo, que el arresto y la detención del demandante, que se ordenó después de completada la investigación contra él, tenía sus propias características distinguibles que permitieron que la Corte examinara el asunto separado del contexto más general de persecución por motivos políticos del líder de la oposición. En el presente caso, la Corte ha establecido que los motivos aducidos por las autoridades por la privación de libertad del demandante, no solo eran incompatibles con los requisitos del artículo 5 § 1, sino también estaban en contra del espíritu de la Convención (véanse los párrafos 66 a 73). En este contexto, el Tribunal observa que el perfil del demandante, uno de los líderes de la oposición que se había comunicado con los medios de comunicación, plenamente atrajo una considerable atención pública. También se acepta que al ser acusado por un abuso de autoridad, él tenía el derecho de responder a dicha acusación a través de los medios de comunicación. Las autoridades judiciales buscando la detención del demandante, indicaron la comunicación del demandante con los medios de comunicación como uno de los motivos de su detención y lo acusaron de tergiversar la opinión pública sobre los crímenes cometidos por él, desacreditando a las autoridades judiciales e influenciando en el próximo juicio a fin de evitar la responsabilidad penal (véase el párrafo 26 supra). 109. En opinión del Tribunal, dicho razonamiento por parte de las autoridades judiciales claramente demuestra su intento de castigar al demandante por no estar de acuerdo públicamente con respecto a las acusaciones en su contra y por afirmar su inocencia, cuando tenía el derecho de hacerlo. En estas circunstancias, la Corte no puede sino constatar que la restricción de la libertad del demandante permitida a la luz del artículo 5 § 1 (c) fue aplicada no sólo con el propósito de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan sospechas razonables de haber cometido un delito, sino también por otras razones. (Subrayado añadido). 134. La jurisprudencia del Tribunal Europeo que se cita, entonces, permite inferir que el análisis de los motivos reales que sustentaron una decisión está relacionado con la comprobación de la existencia de una desviación en un caso concreto. En la Sentencia que motiva el presente voto, la Corte IDH tuvo en cuenta, con particular intensidad, el contexto del presente caso, así como una serie de irregularidades que se habrían presentado en la sesión de 25 de noviembre de 2004177. 135. Asimismo, la Corte IDH tuvo en consideración irregularidades que habrían ocurrido durante las sesiones del 1 y del 8 de diciembre de 2004 en los juicios políticos, esta última 177 Párrs. 210 a 214 de la Sentencia.

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