2
De conformidad con esta interpretación de la Corte, los Estados están obligados
a respetar los derechos y garantías enumerados en la Convención, sin introducir
discriminaciones. Por ejemplo, una ley que garantizara la libertad de expresión, pero
que prohibiera publicar revistas en un determinado idioma, sería violatoria del artículo
1.1 de la Convención, pues esta disposición consagra la obligación de no discriminar.
4.
En su sentencia del 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, la
Corte expuso una nueva interpretación del artículo 1.1, que tendrá influencia en su
jurisprudencia posterior hasta hoy. Es interesante examinar el razonamiento de la
Corte en esta sentencia.
La Comisión interamericana de Derechos humanos planteó ante la Corte una
demanda contra Honduras por el secuestro y la desaparición de Angel Manfredo
Velásquez Rodríguez y la acusó de haber violado los artículos 7 (libertad personal), 5
(integridad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención.
La Corte transcribe primeramente el texto del artículo 1.1 de la Convención
americana y, a continuación, expresa lo siguiente:
“Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación
con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de
que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que
se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” (2).
El Tribunal puntualiza que la Comisión no acusó a Honduras por haber violado
también el artículo 1.1 de la Convención americana, pero que ello no impide que sea
aplicado en virtud del principio iura novit curia.
Más adelante la Corte precisa cuáles son las obligaciones que impone a los
Estados el artículo 1.1 de la Convención americana y manifiesta:
“La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado
artículo, es la de ‘respetar los derechos y libertades’ reconocidos en la
Convención ... La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos” (3).
En virtud del razonamiento expuesto y de las pruebas producidas, la Corte llegó
a la conclusión de que Honduras había violado, en perjuicio de Angel Manfredo
Velásquez Rodríguez, los deberes de respeto y de garantía de los derechos reconocidos
(2)
Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 66-67, parágrafo 162.
(3)
Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 67-69, parágrafos 165 y 166.