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Tampoco se puede estar de acuerdo con la extemporaneidad de la excepción, aun
cuando pareciera ser una variante de criterio establecido en anteriores fallos12,
por cuanto ello sería tanto como aceptar que el Agente del Estado ante la
Comisión o la Corte puede alterar los términos en que el Estado (cualquiera que él
sea) aceptó adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entendemos que si se hubiese querido establecer una oportunidad preclusiva para
alegar esta excepción, ha debido preverse de manera explícita en el texto de la
Convención Americana.
Nada de lo anterior significa que no se comprenda el punto de la decisión de la
mayoría respecto a la preclusividad de los lapsos, pero estos deben ser expresos.
Es evidente que se hace necesario tener regulaciones adjetivas recogidas de
manera expresa y positiva que establezcan los supuestos procesales y
consecuencias en las que se pueda ubicar fácticamente un Estado y que pudieran
describirse de seguidas como hipotéticos: presentación de alegatos atinentes al
orden público internacional de forma extemporánea; renunciar en forma tácita a la
invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos; oportunidad y etapa
en que debe ser planteada la excepción de no agotamiento de recursos internos;
posibilidad que la Comisión elimine esa etapa; obligatoriedad para el Estado que
alega la excepción referida, en indicar los recursos internos que es preciso agotar,
así como acreditar que esos recursos son efectivos.
Regulación en ese sentido no existe en los actuales momentos en el Sistema
Interamericano y a juicio de quien suscribe este voto disidente, son normas muy
trascendentes para la tramitación de los asuntos y juicios de naturaleza
hemisférica que conoce tanto la Comisión como la Corte respectivamente; por ello
lege ferenda se requiere un texto normativo aprobado por los Estados, en
Protocolo de enmiendas a la parte procesal de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, o sencillamente enmendar el artículo 62 de la Convención
Americana, para regular esta tema. Ello redundaría en el perfeccionamiento del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y resguardaría la
seguridad jurídica y equilibrio para las partes en el proceso.
12
Supuestos: A) Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla (Caso Castillo
Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40). B) la excepción de no agotamiento
de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, o como se señaló en
sentencias posteriores para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes
de cualquier consideración en cuanto al fondo, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por
parte del Estado interesado (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre
de 1998. Serie C No. 41, párr. 56). Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso
de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53. C) el Estado que
alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad
(Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr.
40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31;
Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33).
Estos criterios han sido ratificados recientemente en los siguientes asuntos: Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43; y
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179,
párr. 40.
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