‐11‐    Soy del criterio que cualquier pronunciamiento que haga esta Corte debe ser subsidiario al sistema de justicia de cada Estado y solamente podría ser emitido un fallo previo al que pudiera emitirse a nivel Estatal, si se demostrase la ineficacia de los recursos internos, cuestión que de manera integral y congruente con las pretensiones realizadas ante esta Corte, no se hizo en el presente asunto, deduciéndose de ello que los mismos no fueron intentados. Salvo mi voto pues, por la necesidad de entender una justa armonía entre la Convención, los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, y, el ordenamiento interno del Estado demandado, régimen interno que como Juez ad hoc he tratado de hacer llegar a los Jueces de la Corte para que tengan un conocimiento más cercano del derecho vigente en el Estado que se está juzgando y de la práctica que dentro de él se desarrolla, con sus estándares, para hacerla compatible con los preceptos de la Convención Americana. 2) Razones de fondo: Aún cuando técnicamente no sería necesario realizar ningún análisis respecto al fondo de la presente causa, creo oportuno hacerlo por cuanto al desechar la defensa preliminar de agotamiento de los recursos internos, la Corte señaló: “La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado. Los argumentos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos respecto de esta excepción, que no complementan lo planteado inicialmente, no pueden ser considerados por ser extemporáneos. Respecto de los demás alegatos expuestos por el Estado y por los representantes, que están estrechamente vinculados con el fondo del caso, serán considerados, en lo que resulte pertinente, en los capítulos correspondientes”. De lo expuesto es claro para la Corte, que la excepción alegada de no agotamiento de los recursos internos, tocaba el fondo, por lo que lo analizó al momento de tratar lo referente a la presunta violación del derecho a la integridad personal y libertad de pensamiento y de expresión. Así, y aún cuando en la parte dispositiva o resolutiva del fallo no fue declarado que el Estado venezolano incumplió la obligación prevista en el artículo 816 de la                                                               16 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

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