-19constituirían “injerencias claras y manifiestas del ejercicio de las potestades soberanas que detenta el Estado y que se encuentran constitucionalmente atribuidas”. C.2 Hechos 64. La Corte ha establecido que la responsabilidad estatal sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido oportunidad de examinarla y declararla a través de los recursos de la jurisdicción interna y de reparar el daño ocasionado31. La jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario32, coadyuvante y complementario33. 65. Cuando un caso ha sido sometido a la jurisdicción de la Corte para que ésta determine si el Estado es responsable por violaciones de derechos humanos, consagrados en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables, el Tribunal debe analizar los hechos a la luz de las disposiciones aplicables y determinar si las personas que han solicitado la intervención de las instancias del Sistema Interamericano son víctimas de las violaciones alegadas y, en su caso, si el Estado debe adoptar determinadas medidas de reparación. A esto se concreta la función jurisdiccional de la Corte. 66. En cuanto a los hechos del presente caso, la demanda constituye el marco fáctico del proceso y quedaron expuestos los criterios aplicables a la admisibilidad de hechos nuevos y supervinientes (supra párr. 32). 67. Si bien los hechos supervinientes pueden ser planteados al Tribunal por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso. Un hecho de esa índole tiene que estar ligado fenomenológicamente a los hechos del proceso, por lo que no basta que determinada situación o hecho tenga relación con el objeto del caso para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto. Los representantes no han especificado qué entienden por hechos continuados ni han argumentado por qué los mismos, aún en tal hipótesis, tendrían que ser considerados como supervinientes. Además, los hechos supervinientes y referencias contextuales no constituyen nuevas oportunidades para que las partes introduzcan hechos diferentes de los que conforman el marco fáctico del proceso. 68. En cuanto a hechos ventilados en el marco de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana (supra párr. 60), éste es un procedimiento autónomo que la Comisión aplica con base en su Reglamento, respecto del cual la Corte no tiene injerencia ni conoce el expediente. 31 Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs Colombia, supra nota 22, párr. 113. 32 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 47. 33 Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.

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