-34Convención64. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática
y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes
ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la
información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas
corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se
puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los
medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan65, y el
esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las
ideas66.
118. El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y
prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente
restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que
coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes
la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares.
En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención,
el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o
profundice esa vulnerabilidad67 y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias
y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal
situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.
119. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la
demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares,
en perjuicio de periodistas y miembros de equipos reporteriles de Globovisión, así como de
los bienes y sede del canal.
120. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado
generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le
atribuibles68. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes
encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga
contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
puede
serían
que se
omnes
121. La Corte también ha señalado que un Estado no es responsable por cualquier
violación de derechos humanos cometida por particulares. El carácter erga omnes de las
obligaciones convencionales de garantía no implica una responsabilidad ilimitada de los
Estados frente a cualquier acto de particulares. Debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la
previsibilidad de un riesgo real e inmediato69.
64
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 56; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 131.
65
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 59,párrs. 117 y 118.
66
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 57. El Tribunal ha señalado que “es indispensable[…]
la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda
adoptar”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 59, párr. 34.
67
Cfr., inter alia, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03. Serie A No. 18, párr. 112-172; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 173189.
68
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 111; Caso de la Masacre de
Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 113; y Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 77.
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