-100tampoco es claro por qué la Defensoría no actuó en este sentido. La Corte observa que la
decisión de la Defensoría del Pueblo fue adoptada con evidente retardo, que no hizo notar
las deficiencias señaladas en las investigaciones del Ministerio Público y, con ello, no
contribuyó a modificar las faltas constatadas en las investigaciones, en los términos
señalados en este caso.
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358. Al evaluar si las investigaciones constituyeron un medio para garantizar el derecho a
la libertad de expresión y a la integridad personal, así como para prevenir violaciones a
estos derechos, la Corte toma en cuenta que la pluralidad de hechos denunciados
conjuntamente pudo haber contribuido a tornar compleja las investigaciones en términos
globales, si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía
mayor complejidad. Por otra parte, este Tribunal ha encontrado que muchos de los hechos
fueron denunciados varias semanas, meses o incluso años luego de ocurridos.
359. En definitiva, la Corte observa que sólo se iniciaron investigaciones en 19 de los 48
hechos denunciados; que en la mayoría de esas investigaciones iniciadas se evidencia una
inactividad procesal que no fue justificada por el Estado; y que en algunas de estas
investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para proceder a la
comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en esas 19 investigaciones, en que
no se llegó a identificar a algún responsable de los hechos, se constataron retardos en la
emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal,
así como de aquellos que cumplen una función jurisdiccional, que no fueron justificados por
el Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las
investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad
personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.
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360. Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que el
contenido de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a
quienes trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus
dueños, directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad
relativa frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (supra párrs. 157 a 161).
En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese
período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o
animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas
vinculadas con ese medio de comunicación.
361. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas
ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayoría de los hechos
que fueron probados (supra párrs. 279), en varias oportunidades y en determinadas
situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia
de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas,
restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos
periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o
amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que
esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal Globovisión, como el lanzamiento de
explosivos o bombas lacrimógenas en la sede de éste, pudieron generar en las personas que
estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.
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