‐4‐   Que adopte todas las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado;  Que adopte todas las medidas necesarias para responder con la debida diligencia cuando se produzcan actos tanto de agentes del Estado como de particulares que obstaculicen la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado.  Que lleve adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos materia del presente caso y hacer público el resultado de tales investigaciones;  Que se garantice a las víctimas el libre acceso a las fuentes de información, sin injerencias o condicionamientos arbitrarios de ninguna naturaleza;  Que se reparen los daños que la conducta de los órganos del Estado ha causado a las víctimas; y  Que se paguen las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano. En concordancia con la posición que se sostiene acá y a manera de ejemplo, debe resaltarse que existe una acción adecuada dentro del ordenamiento jurídico venezolano para la protección autónoma de los derechos constitucionales, los cuales tienen una regulación similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el de la libertad de expresión, prevista en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), derecho a la defensa y el debido proceso (o lo que es lo mismo garantías judiciales y la protección judicial), previstas en los artículos 26 y 49 de la CRBV, derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 46 de la CRBV; esta acción adecuada es la de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la CRBV, desarrollada de forma pre-constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pudo haber sido efectiva en Venezuela, bien de haberse accedido de forma inmediata o directa, para el supuesto que no existieren acciones comunes capaces de proteger al justiciable, bien sea aun con el carácter subsidiario a acciones comunes previstas en el ordenamiento venezolano. Del expediente sustanciado por ante esta Corte, se evidencia que ninguna acción de amparo constitucional fue ejercida a los fines de proteger o restablecer los derechos presuntamente violados o amenazados de violación, los cuales constitucionalmente encuentran previsión y regulación similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como se apuntó. Al hilo de lo expuesto se puede señalar que una eventual decisión de amparo podía haber satisfecho alguna o todas las pretensiones contenidas en la demanda las cuales fueron transcritas supra –y que de forma similar y ampliada fueron

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