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334. El perito Arteaga manifestó que “el procedimiento penal venezolano no tiene un
término definido expresamente de duración”, y especificó que “de conformidad con lo
establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está
obligado a dar término a [la fase de investigación] con la diligencia que el caso requiera
que, en [su] opinión, debería ser como máximo de unos seis meses, dependiendo de la
complejidad del caso”319.
335. Este Tribunal nota que en ninguno de los procesos abiertos en relación con los
hechos del presente caso se ha individualizado a persona alguna como imputado y que la
legislación procesal penal venezolana no establece un plazo cierto para la investigación
previo a la individualización del imputado, sino requiere que se realice “con la diligencia que
el caso requiera” (supra párr. 333). Por ello, el momento en que el Ministerio Público tomó
conocimiento del hecho, de oficio o por denuncia, es relevante para evaluar si las
investigaciones fueron conducidas diligentemente.
336. La pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar
compleja la investigación en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en
particular no necesariamente revestía mayor complejidad para su investigación. Además, la
mayoría de los hechos sucedieron en circunstancias en que resultaba difícil identificar a los
presuntos autores. En cuanto a la conducta desplegada por los interesados, este Tribunal ya
resaltó que muchos de los hechos fueron denunciados varias semanas, meses o incluso
años luego de ocurridos los hechos (supra párrs. 318 a 320).
337. La Corte observa que respecto de nueve hechos en los que se inició una
investigación se evidencia inactividad procesal por lapsos que oscilan entre tres y seis años
(supra párrs. 176, 183, 187, 196, 204, 209, 213, 225 y 231), sin que se haya explicado o
justificado tal inactividad. Con respecto a seis de los hechos investigados(supra párrs. 196,
204, 209, 213, 231 y 235), se tardó más de cuatro años en llevar a cabo las primeras
diligencias, sin que se justificara el retardo en la recolección de pruebas tendientes a la
comprobación de la materialidad del hecho y a la identificación de los autores y partícipes.
Este Tribunal encuentra que no se han conducido en forma diligente y efectiva las
investigaciones relacionadas con los hechos denunciados el 31 de enero de 2002 y los que
se acumularon a esta causa.
C.ii.3
Falta de diligencia en el desarrollo de algunas investigaciones
338. Esta Corte ha señalado que “la autoridad encargada de la investigación debe velar
para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe
adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna”320.
339. En una serie de hechos denunciados como agresiones físicas (supra párrs. 172, 176,
179, 187, 204, 244, 252 y 256), no se realizó la evaluación médico legal para determinar la
existencia de lesiones y la gravedad de éstas.
340. En casos de agresión física, el tiempo en el que se realiza el dictamen médico es
esencial para determinar fehacientemente la existencia de la lesión y del daño321. La falta de
319
Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Arteaga Sánchez el 8 de abril de 2008
(expediente de prueba, tomo XXXIII, folios 8528-8529).
320
321
Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 48, párr. 112.
Ver, mutatis mutandi, Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 22, párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 111.
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