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310. La actividad que puede o está en la obligación de realizar el Estado de oficio, en
cuanto a las conductas denunciadas en el fuero interno, se rige por el principio de oficialidad
respecto de los delitos de acción pública304. Por ende, una vez puestos en conocimiento de
las autoridades estatales, los hechos que constituyeran delitos de acción pública -como
podían ser ciertas agresiones físicas- debían ser investigados en forma diligente y efectiva
por el Estado y el impulso procesal correspondía al Ministerio Público. Otros hechos alegados
como violatorios de la Convención y denunciados ante el Ministerio Público configuran en la
legislación venezolana delitos perseguibles a instancia de parte o de acción privada.
311. El artículo 301 del COPP (2001) regula la desestimación de las denuncias o querellas
por parte del Ministerio Público cuando, inter alia, hubieren sido puestos en conocimiento de
dicho órgano delitos de acción privada305. Respecto de los supuestos en que los hechos
denunciados, que el Estado alega constituían delitos de acción privada, el Ministerio Público
estaba en la obligación de solicitar la desestimación de la denuncia al Juez de control, de
conformidad con la norma citada del COPP. Así, la omisión de las autoridades estatales en
emitir una decisión oportuna que aclarara que la vía procesal intentada no era la adecuada,
ya sea porque el medio a través del cual se puso en conocimiento de la autoridad no era el
establecido en el ordenamiento jurídico interno, o porque el órgano ante el cual se presentó
la denuncia o querella no era el competente, no permitiría o no contribuiría a la
determinación de algunos hechos y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades
penales306. El Estado no puede justificar su inactividad para llevar a cabo una investigación
sobre la base de que los hechos no fueron puestos en conocimiento del órgano competente
a través de la vía prevista en la legislación interna, pues al menos correspondía al Ministerio
Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo
enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
312. Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 308), la Corte considera
que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de
comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de
adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no
necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este
Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido
por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para
determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas
investigaciones.
313. Existe una controversia adicional entre las partes sobre la forma en que debió
proceder el Ministerio Público con respecto a las denuncias que abarcaban diversos hechos
que configurarían tanto delitos de acción pública como ilícitos perseguibles por particulares
o a instancia de éstos.
304
Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300, artículos 24, 25 y 26 (expediente de prueba XLV,
folios 13230 y 13231).
305
Así, la mencionada norma establece que “[e]l Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,
cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal
para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede
a instancia de parte agraviada”.
306
Cfr., mutatis mutandi, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 24, párrs. 79 a 81.
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