2
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa
días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus
fallos, y para el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la
misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del
Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la
sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por la Comisión.
II
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
2.
El 20 de junio de 2001 la Comisión presentó, de conformidad con el artículo
67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de
interpretación de la sentencia de fondo.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
3.
Mediante nota de 21 de junio de 2001 la Secretaría de la Corte transmitió
copia de la demanda de interpretación al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o
“el Perú”) y, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, le invitó a presentar
las alegaciones escritas que estimase pertinentes a más tardar el 23 de julio del
mismo año.
4.
El 16 de julio de 2001 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de
sus observaciones a la demanda de interpretación de sentencia. Por instrucciones
del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) esta prórroga fue otorgada,
mediante nota de Secretaría, hasta el 13 de agosto de 2001.
5.
El 17 de agosto de 2001 el Perú solicitó “una prórroga excepcional hasta el
viernes 24 del presente mes, para la presentación de [sus] observaciones […] a la
demanda de interpretación de la sentencia de fondo sobre el caso Barrios Altos”,
fundamentada en “los recientes cambios ministeriales originados por la asunción del
nuevo Gobierno.” La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al
Estado que, atendiendo a la situación excepcional alegada por el Perú, se le otorgaba
un plazo improrrogable hasta el 22 de agosto de 2001 para que presentara sus
observaciones a la demanda de interpretación de sentencia.
6.
El 29 de agosto de 2001 el Perú, no obstante haber solicitado dos prórrogas
que fueron concedidas, presentó extemporáneamente sus alegaciones escritas
respecto a la demanda de interpretación. Al respecto, la Corte considera que el
tiempo transcurrido no puede considerarse razonable, según el criterio seguido por
ella en su jurisprudencia1; y teniendo presente los imperativos de seguridad jurídica
y equidad procesal la Corte decide no incorporar dicho escrito al expediente.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 50;
Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de 9 de noviembre de 1999,
considerando No. 4; Caso Paniagua Morales y Otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37,
párrs. 152-156; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 7075; Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77-81; Caso Castillo
Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso
Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23,