3 7. El 29 de agosto de 2001 el señor Walter Alban Peralta, Defensor del Pueblo del Perú, presentó un escrito como amicus curiae, el cual fue agregado al expediente. IV OBJETO DE LA DEMANDA 8. En la demanda de interpretación, la Comisión solicita a la Corte que aclare algunas cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia de fondo. La Comisión solicita, de manera específica, que la Corte se pronuncie sobre si los efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2001 en este caso se aplican sólo para éste o también de manera genérica para todos aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los cuales se han aplicado las referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492). 9. Según la Comisión, esta demanda de interpretación está basada en que [e]n el marco del proceso de negociaciones entre los representantes de los peticionarios y el Gobierno peruano sobre el tema de reparaciones, los representantes de los peticionarios, con el apoyo de la Comisión, han tratado de que el Estado asuma el compromiso de que se anulen los efectos de las leyes de amnistía (Nº 26479 y Nº 26492) en todos los casos de violaciones de derechos humanos en que estas leyes fueron aplicadas. Sin embargo, los representantes de los peticionarios han informado a la Comisión […] que la delegación gubernamental ha persistido en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana, en su opinión, tendría efecto sólo para el caso Barrios Altos. V ADMISIBILIDAD 10. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte ha constatado que la sentencia de fondo en el presente caso se notificó a la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2001. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra párr. 2). 11. Corresponde ahora a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 12. La petición de interpretación de la Comisión se basa en que el Perú “ha persistido en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana […] tendría párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.

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