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7.
El 29 de agosto de 2001 el señor Walter Alban Peralta, Defensor del Pueblo
del Perú, presentó un escrito como amicus curiae, el cual fue agregado al expediente.
IV
OBJETO DE LA DEMANDA
8.
En la demanda de interpretación, la Comisión solicita a la Corte que aclare
algunas cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia de fondo. La
Comisión solicita, de manera específica, que la Corte se pronuncie sobre si los
efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2001 en
este caso se aplican sólo para éste o también de manera genérica para todos
aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los cuales se han aplicado las
referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492).
9.
Según la Comisión, esta demanda de interpretación está basada en que
[e]n el marco del proceso de negociaciones entre los representantes de los
peticionarios y el Gobierno peruano sobre el tema de reparaciones, los
representantes de los peticionarios, con el apoyo de la Comisión, han tratado
de que el Estado asuma el compromiso de que se anulen los efectos de las
leyes de amnistía (Nº 26479 y Nº 26492) en todos los casos de violaciones de
derechos humanos en que estas leyes fueron aplicadas. Sin embargo, los
representantes de los peticionarios han informado a la Comisión […] que la
delegación gubernamental ha persistido en su postura [de] que la Sentencia
de la Corte Interamericana, en su opinión, tendría efecto sólo para el caso
Barrios Altos.
V
ADMISIBILIDAD
10.
El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de
la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada
“dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte
ha constatado que la sentencia de fondo en el presente caso se notificó a la Comisión
Interamericana el 20 de marzo de 2001. Por lo tanto, la demanda de interpretación
fue presentada oportunamente (supra párr. 2).
11.
Corresponde ahora a la Corte verificar si los términos de la demanda de
interpretación cumplen las normas aplicables.
El artículo 58 del Reglamento
establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y
se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión,
las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
12.
La petición de interpretación de la Comisión se basa en que el Perú “ha
persistido en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana […] tendría
párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C
No. 14, párrs. 42 y 63.