29. La Comisión estima que en este caso los recursos internos no han sido efectivos para remediar la situación jurídica infringida, por lo cual se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2) literal (a) de la Convención. También se aplica la excepción establecida en el literal (c) de la misma disposición porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos jurisdiccionales internos que elimina la posibilidad razonable de obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. Este retardo injustificado de justicia es incompatible con la obligación del Estado de poner recursos adecuados y efectivos a disposición de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. 30. En este orden de ideas, la Comisión reitera que la regla del agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, y que si el trámite de dichos recursos se demora en forma injustificada se puede deducir su ineficacia para obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. En consecuencia, el derecho del Estado a alegar que esta petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede detener o demorar indefinidamente la actuación del sistema interamericano de protección en auxilio de las víctimas indefensas, situación ésta que el legislador ha tratado de evitar al establecer las excepciones a esta regla contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, cuyo resultado es eximir el cumplimiento de ese requisito. 31. La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso, ya que: no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. 16 32. La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención, razón por la cual, para determinar la aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido violación de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento internacional, Por lo tanto, la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y deja el análisis de las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención. 17 33. Por lo antes expuesto, la Comisión considera que los recursos internos disponibles han resultado ineficaces, lo que ha derivado en una privación y retardo injustificado de justicia. En consecuencia, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 42(2) literales (a) y (c) de la Convención Americana y exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna. b. Plazo de presentación 16 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr. 24. 17 Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe Nº 65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51 6

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