29. La Comisión estima que en este caso los recursos internos no han sido efectivos para
remediar la situación jurídica infringida, por lo cual se aplica la excepción prevista en el artículo
46(2) literal (a) de la Convención. También se aplica la excepción establecida en el literal (c)
de la misma disposición porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los
recursos jurisdiccionales internos que elimina la posibilidad razonable de obtener el remedio o
resultado para el cual se establecieron. Este retardo injustificado de justicia es incompatible
con la obligación del Estado de poner recursos adecuados y efectivos a disposición de las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción.
30. En este orden de ideas, la Comisión reitera que la regla del agotamiento de los recursos
internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites
formales, y que si el trámite de dichos recursos se demora en forma injustificada se puede
deducir su ineficacia para obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. En
consecuencia, el derecho del Estado a alegar que esta petición es inadmisible por no haberse
agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede detener o demorar indefinidamente la
actuación del sistema interamericano de protección en auxilio de las víctimas indefensas,
situación ésta que el legislador ha tratado de evitar al establecer las excepciones a esta regla
contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, cuyo resultado es eximir el cumplimiento
de ese requisito.
31. La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con
prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba y que, en este caso,
el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los
responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas
perspectivas de efectividad de este recurso, ya que:
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales
del país o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios……como sucede
cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. 16
32. La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento
de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al
debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el
artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su naturaleza y objeto,
tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención, razón por
la cual, para determinar la aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido violación de los
derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento internacional,
Por lo tanto, la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de las referidas
excepciones como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y deja el análisis de las
razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de
agotamiento de los mismos para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión
controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y
25 de la Convención. 17
33. Por lo antes expuesto, la Comisión considera que los recursos internos disponibles han
resultado ineficaces, lo que ha derivado en una privación y retardo injustificado de justicia. En
consecuencia, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las
excepciones establecidas en el artículo 42(2) literales (a) y (c) de la Convención Americana y
exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna.
b.
Plazo de presentación
16
Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987,
Serie A Nº. 9, párr. 24.
17
Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto
Sánchez- Honduras, Informe Nº 65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51
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