34. Dado que la presente petición está contemplada dentro de las excepciones del artículo
46(2)(c) de la Convención, la CIDH concluye que no son aplicables los requisitos contemplados
en el artículo 46(1)(b) de la misma.
c.
Duplicación de procedimiento y cosa juzgada
35. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
d.
Caracterización de los hechos alegados
36. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención
Americana.
V.
CONCLUSIONES
37. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46, literales (a) y (b) de la
Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. Firmado: Juan Méndez E.
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo
Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.
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