trato diferenciado que deben recibir las víctimas en tal carácter en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado. En cuanto a la ejecución de la medida respecto de las víctimas que están afiliadas a ESSALUD, esta Corte considera, como ya lo hizo en el marco de la supervisión de otro caso 73, que “la información acerca de [su] funcionamiento […] no se presenta de una manera que [le] permita […] evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”. Dicho lo anterior, la Corte aprecia positivamente la voluntad expresada por el Estado durante la audiencia privada de supervisión de realizar “un acercamiento” por parte del Ministerio de Salud a los representantes y a las víctimas para implementar la presente medida. A los efectos de coadyuvar a su adecuada implementación, la Corte requiere al Perú que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, en el cual les informe de manera clara y detallada los procedimientos para solicitar y tener acceso “de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva” a la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, así como cuáles autoridades específicas estarían encargadas de atender a las víctimas o a sus representantes en caso de alguna objeción o problema con relación a la referida atención 74. Una vez efectuada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas para cada una de las ocho personas beneficiarias y los resultados obtenidos a tal efecto. 55. En segunda instancia, y como lo ha hecho anteriormente 75 , la Corte valora positivamente la realización de reuniones de trabajo realizadas entre diversas autoridades estatales en materia de salud, así como la propuesta de la conformación de un “Grupo de Trabajo” para la adecuada ejecución de la presente medida (supra Considerando 51). Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre la implementación del referido “Grupo de Trabajo”, la elaboración de los lineamientos y protocolos señalados y, como parte de estos últimos, indique qué medidas se tomarán para que los seguros del SIS y ESSALUD cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas. 56. Por las razones indicadas, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten. Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24. 73 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 11, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 10. 74 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 79, Considerando 17, y Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2021, Considerando 29. 75 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24. 24

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