comisión del delito de Homicidio Calificado”24. Dicho informe estatal y el referido informe de
la fiscalía de junio de 2020 también indican que se ordenó un conjunto de diligencias, las
cuales no se concretaron debido al “estado de emergencia […] decretado […] por la
pandemia”. El Estado no ha aportado información adicional respecto a si las diligencias han
sido posteriormente reanudadas o reprogramadas.
ii)
Expediente No. 2011-0196-0
11.
El Estado alegó que el proceso judicial seguido contra el ex militar acusado de disparar
ráfagas de FAL contra las quince víctimas desaparecidas y de dinamitar sus cuerpos (supra
Considerando 5), fue archivado debido a que “se comprobó judicialmente que dicho imputado
era menor de edad al momento que ocurrieron los hechos” 25.
12.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana valoraron
positivamente la reapertura de las investigaciones penales y las condenas efectuadas a Javier
Bendezú Vargas y al señor P.Z. (supra Considerandos 8, 9 y 10). Sin embargo, sostuvieron
que debe tenerse por “incumplida esta reparación” en tanto, a 30 años de ocurridos los
hechos, “la justicia no se ha alcanzado ni parece alcanzarse en un corto plazo por una clara
falta de debida diligencia estatal” 26. Al respecto, en sentido coincidente con el vertido por la
Comisión Interamericana, expresaron preocupación por el hecho de que la calificación legal
del delito perseguido en las investigaciones penales internas sea por homicidio en lugar del
delito de desaparición forzada. Sostuvieron que ello constituye una violación de lo ordenado
en la Sentencia, que estableció que “el Perú incurrió en responsabilidad internacional por la
desaparición forzada de las 15 víctimas”. Aunado a ello, los representantes han alegado que
la investigación fiscal 01-16 ha estado caracterizada por múltiples deficiencias, tales como: i)
la falta de determinación de inculpados, los que se mantienen “en carácter anónimo, […
aunque] se conoce ampliamente la identidad de algunos de los militares que integraron la
patrulla, así como la de algunos altos oficiales que participaron directa e indirectamente en
estos hechos” y siendo que “la sentencia de [la] Corte [Interamericana fue] el primer
documento aportado [a la carpeta fiscal], en cuyo contenido se da cuenta de varios nombres
de los integrantes de las Patrullas”; ii) las diligencias informadas por el Estado son “en su
gran mayoría del año 2016 y se trata de simples actuaciones administrativas, […] solicitudes
de copias del expediente, y remisiones de información”, y iii) la existencia de “numerosas
diligencias que están pendientes”, entre ellas “que varios de los militares convocados vayan
a brindar su testimonio de esclarecimiento de los hechos”, la solicitud a “la Sala Penal Nacional
[de] la remisión del contenido de las declaraciones de los militares implicados, las cuales se
encuentran en los expedientes militares que tiene como anexos el [expediente] 42-2006 y el
expediente 2011-0196”27, la convocatoria a declarar a “los 30 militares identificados [por los
representantes] con nombre completo, documento nacional de identidad y cargo que fungían
al momento de los hechos”, y que el Ministerio de Defensa informe “las identidades de todos
los militares que integraron las patrullas ‘Escorpio’ y ‘Ángel’ que participaron en el Operativo
Militar ‘Apolonia’ el 4 de julio de 1991, los oficiales que formaron parte del Estado Mayor del
Investigación preliminar iniciada en contra de cuatro de los cinco militares cuya información había sido
solicitada al Ministerio de Defensa en 2016 (supra nota al pie 23), y contra quien había sido “identificado como el
jefe de la patrulla [militar] ‘Ángel’”. Cfr. Informe Nº 02-2020-EE-2ºFPP.SUPRA.MP-FN de 1 de junio de 2020, emitido
por el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima (anexo 6 al informe estatal de 1
de febrero de 2021).
25
Cfr. Informe estatal de 2 de marzo de 2018.
26
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de diciembre de 2019 y escrito de
observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de abril de 2020.
27
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 9 de febrero de 2017, 23 de mayo 2018 y escrito
firmado por el señor Cirilo Osnayo Tunque de “Apersonamiento, solicita diligencias y otros” presentado en la carpeta
fiscal No. 01-16 (anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018).
24
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