10
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente
entre los peticionarios y el Estado.
8.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no
sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares2.
9.
Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2004 (supra Visto 1), la cual ratifica por
encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.
10.
Que en la audiencia pública y en los escritos aportados ante el Tribunal, el Estado
informó, inter alia, sobre las diligencias de la Agente del Estado para establecer
comunicación con los miembros de la familia Barrios; sus diligencias junto al Gobernador del
estado Aragua para realizar el traslado a otro lugar de los funcionarios policiales adscritos a
los comandos de las poblaciones de Barbacoas y Guanayen; la reunión que sostuvieron
funcionarios estatales con los beneficiarios de las medidas provisionales para implementar la
Resolución de la Corte de 24 de septiembre de 2004; los casos que instruye la Fiscalía
Vigésima del estado Aragua para esclarecer la supuesta responsabilidad de funcionarios o
agentes policiales por los hechos alegados en perjuicio de Narciso, Elvira, Luis y Rigoberto
Barrios; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que suspendió
provisionalmente cuarenta y seis artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden del
estado Aragua, por considerar que la policía de dicho estado venía practicando detenciones
de manera irregular; y la creación de una Brigada Especial para coordinar y supervisar el
cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la Comisión,
la cual sería integrada por cinco estudiantes universitarios y coordinada por un funcionario
de la Agencia del Estado, y tendría una relación directa con la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, órgano encargado de la ejecución de las
medidas de protección (supra Vistos 9, 12, 18, 21, 31 y 32).
11.
Que en la audiencia pública y en diversos escritos el representante informó,
directamente a la Corte, y en algunas ocasiones a través de la Comisión Interamericana, lo
siguiente: que mientras se encontraba el menor Rigoberto Barrios en estado crítico en el
Hospital Central de Maracay, sostuvo una conversación con el señor Luis Aguilera, en la cual
habría indicado que “sus agresores fueron los mismos agentes de policía que lo amenazaron
[…] cuando estaba en compañía de su tío Luis Alberto Barrios, [quien posteriormente] fue
asesinado”; que Caudy Barrios sufrió presuntos actos de intimidación; que “el señor Pablo
Solórzano, hermano de la señora Eloisa Barrios, tuvo que salir urgentemente del sector Las
Casitas del Pueblo de Guanayen, lugar donde residía [con su familia], ante el peligro de ser
asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua”; y que el joven Oscar Barrios fue
2
Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
séptimo; Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo.