4 6. Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma particular: a) el objeto de las declaraciones ofrecidas por las representantes; b) la solicitud de sustitución de un declarante ofrecido por las representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y la solicitud de la Comisión Interamericana para formular preguntas a los peritos ofrecidos por las representantes; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Objeto de las declaraciones ofrecidas por las representantes 7. El Presidente nota, por un lado, que todos los objetos de las declaraciones ofrecidas por las representantes fueron modificados en su lista definitiva. En términos generales, se aprecia que la modificación tiende a incluir dentro del objeto “los hechos de la masacre y sus consecuencias”. Al respecto, las representantes no presentaron ninguna aclaración sobre tal agregado al contenido de las declaraciones, tampoco el Estado o la Comisión formularon objeciones sobre este aspecto. 8. De otra parte, respecto al dictamen pericial conjunto de los antropólogos forenses miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) Luis Fondebrider, Silvana Turner y Mercedes C. Doretti, el Presidente observa que en su lista definitiva las representantes modificaron el contenido de dicho peritaje para incluir además “las dificultades enfrentadas en la realización de las exhumaciones, el relacionamiento con las autoridades a cargo de la investigación, la identificación de las víctimas, y el ejercicio de su labor en general” (subrayado agregado). Además, solicitaron que se permita que el peritaje se haga de manera conjunta debido a que cada uno de los antropólogos participó en distintas etapas de exhumación, las cuales iniciaron en 1992 y la última de ellas se llevó a cabo en el año 2004. Por su parte, ni el Estado ni la Comisión formularon observaciones a dicha prueba. 9. En cuanto a las declaraciones, es preciso recordar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias4. 10. Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra Visto 5) y ante la falta de objeción contra los referidos agregados, el Presidente considera que corresponde admitir los objetos de las declaraciones y del peritaje conjunto como fueron formulados en la lista definitiva de las representantes, sin perjuicio de que el Presidente determinará los objetos de las declaraciones y del peritaje conjunto en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). b) Solicitud representantes de sustitución de un declarante ofrecido por las 11. Las representantes solicitaron, en su lista definitiva, la sustitución del testimonio del señor Pedro Chicas Romero por el de la señora Dorila Márquez de Márquez, en los términos 4 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando séptimo, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, Considerando sexto.

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