Privación Ilegítima de la Libertad para obtener remedio por las presuntas violaciones de los
artículos 5 y 7 de la Convención, el peticionario alegó que había un retraso injustificado y hasta el
momento no había decisión definitiva. Al respecto, el Estado señaló que no se habían agotado los
recursos internos en virtud de que dichas causas aun se encontraban en trámite. La Comisión
considera que el lapso de más de nueve años desde el inicio de las mismas en 1991 hasta la
presente fecha, constituye prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos
penales. En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención, no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo
46(1)(a) de la Convención.
33. En segundo lugar, con relación a la causa penal que se tramita ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en la que se le imputan diversos
delitos al señor Bayarri, el peticionario señaló que se violaba el artículo 8(1) de Convención en
virtud del retraso injustificado para tomar una decisión. Al respecto, el Estado señaló que el
retraso era justificado por diversas causas e indicó que el peticionario no había agotado el recurso
de queja ante el retardo de justicia. Si bien el Estado no precisa la norma concreta ni en qué ley
está prevista, la CIDH entiende que se está refiriendo al recurso de queja previsto en el artículo
514 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley 2372 de 1888), vigente para la época en
que ocurrieron los hechos.21 todo evento, fuese o no ésta la norma que el Estado pretende
invocar, la CIDH nota que no señaló de qué manera este recurso es adecuado y podría haber sido
efectivo para remediar la presunta violación alegada por el peticionario. La CIDH reitera que el
Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo probar la
adecuación y efectividad de los recursos que considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut
supra).La omisión de cumplir con esta carga es suficiente para rechazar la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos opuesta y no es necesario analizar si son adecuados y
efectivos para remediar la violación alegada por el peticionario según los principios señalados en
el párrafo 27 ut supra. En consecuencia, la Comisión considera que se configura la excepción
prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención. 22
34. Por otra parte, el peticionario también ha alegado que se violó el artículo 8(3) por cuanto la
declaración rendida bajo torturas ante la autoridad Policial ha sido tomada en consideración
durante el proceso en el que se investiga su responsabilidad por diversos delitos. Según ha
manifestado el peticionario, en el marco de la misma causa penal en la que se le imputan varios
delitos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6,
había presentado el recurso de retractación de confesión en diciembre de 1998 y aún no había
sido decidido. El Estado ha guardado silencio y no ha alegado la falta de agotamiento de los
recursos internos con respecto a este derecho. Por tanto, puede considerarse que ha renunciado
tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito. A mayor abundamiento, la
Comisión considera que el plazo de más de dos años desde el inicio del mencionado recurso hasta
la fecha, configura prima facie un retardo injustificado. Por tanto, al configurarse la excepción
prevista en el artículo 46(2)(c) no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
21 El artículo 514 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley 2372 de 1888) de Argentina señala: "El recurso de
queja podrá interponerse: 1° Cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo
acordarlos. 2° Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, no tratándose de
ninguno de los casos en que la demora produce la pérdida automática de la competencia. 3° Cuando no hubiesen urgido
diligencias pendientes en el caso previsto en el artículo 442”.
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En el Informe Nº 75/99, Caso 11.800, Cesar CabrejosBernuy, Perú, decisión del 4 de mayo de 1999, párr 20, la
Comisión IDH señaló: “el Estado peruano no ha cumplido con su carga procesal de señalar los recursos internos
específicos, disponibles y eficaces, que la presunta víctima debió interponer para que se ejecutara la mencionada sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, la Comisión considera que en el presente caso se configura la
excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) ".
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