jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste. 10 B. Otros requisitos de admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos 25. El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos específicos en los cuales no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 26. Si bien las mencionadas excepciones están estrechamente relacionadas con la determinación de posibles violaciones a los derechos y garantías previstos en la Convención, --entre otros, el derecho a un proceso en un plazo razonable y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25--, 11 la Comisión considera que por su naturaleza y objeto, el artículo 46(2) es una norma autónoma vis-à-vis de los derechos y garantías previstos en la Convención. En consecuencia, la práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y separada del fondo del asunto, si se configuran dichas excepciones con un estándar de apreciación diferente al que utiliza cuando se trata de determinar si existen violaciones a los derechos y garantías. A los efectos de la admisibilidad, la apreciación prima facie de la adecuación y eficacia de los recursos internos se basa en un análisis que no exige el estándar de valoración que se requiere para determinar si se configura una violación de las normas de la Convención. 27. Para determinar si un recurso es “adecuado” y en consecuencia, si existe la probabilidad de que pueda otorgar un remedio a las violaciones alegadas por la presunta víctima, la Comisión debe analizar si dicho recurso está concebido en la legislación interna de manera que pudiera remediar las violaciones alegadas. En este sentido, la CIDH no debe determinar a priori dichos alegatos tienen fundamento o, si pueden caracterizar o constituir violaciones a la Convención, sino que debe asumir que existe tal probabilidad, pero sobre una base estrictamente provisional y como hipótesis de trabajo. A la luz de este principio, la Comisión debe determinar si alguno o más de los recursos señalados, es o son relevantes con el objeto del artículo 46(1)(a) de la Convención, 12 y si es así, establecer si existe alguna circunstancia especial que dispense a la 10 El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 11 La Corte IDH ha señalado: “según ella [La regla del previo agotamiento de los recursos internos], los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.” Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 91 y Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 12 La Corte IDH ha señalado que los recursos son adecuados cuando “la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es 7

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