jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
la Convención ya se encontraba en vigor para éste. 10
B.
Otros requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
25. El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada
ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos específicos en los cuales
no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos: a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
26. Si bien las mencionadas excepciones están estrechamente relacionadas con la determinación
de posibles violaciones a los derechos y garantías previstos en la Convención, --entre otros, el
derecho a un proceso en un plazo razonable y el derecho a la protección judicial establecidos en
los artículos 8 y 25--, 11 la Comisión considera que por su naturaleza y objeto, el artículo 46(2)
es una norma autónoma vis-à-vis de los derechos y garantías previstos en la Convención. En
consecuencia, la práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y separada del fondo
del asunto, si se configuran dichas excepciones con un estándar de apreciación diferente al que
utiliza cuando se trata de determinar si existen violaciones a los derechos y garantías. A los
efectos de la admisibilidad, la apreciación prima facie de la adecuación y eficacia de los recursos
internos se basa en un análisis que no exige el estándar de valoración que se requiere para
determinar si se configura una violación de las normas de la Convención.
27. Para determinar si un recurso es “adecuado” y en consecuencia, si existe la probabilidad de
que pueda otorgar un remedio a las violaciones alegadas por la presunta víctima, la Comisión
debe analizar si dicho recurso está concebido en la legislación interna de manera que pudiera
remediar las violaciones alegadas. En este sentido, la CIDH no debe determinar a priori dichos
alegatos tienen fundamento o, si pueden caracterizar o constituir violaciones a la Convención, sino
que debe asumir que existe tal probabilidad, pero sobre una base estrictamente provisional y
como hipótesis de trabajo. A la luz de este principio, la Comisión debe determinar si alguno o más
de los recursos señalados, es o son relevantes con el objeto del artículo 46(1)(a) de la
Convención, 12 y si es así, establecer si existe alguna circunstancia especial que dispense a la
10 El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
11 La Corte IDH ha señalado: “según ella [La regla del previo agotamiento de los recursos internos], los Estados Partes se
obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por
la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas
excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales
recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la
materia de fondo.” Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C
No. 1, párr. 91 y Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
12 La Corte IDH ha señalado que los recursos son adecuados cuando “la función de esos recursos dentro del sistema de
derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es
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