-6de las presuntas víctimas. En relación con los peritajes ofrecidos por el señor Albán en otros
casos tramitados ante este Tribunal, indicó que estos no lo “inhabilitan para emitir opinión
en el presente, ni acredita[n] que tenga un vínculo estrecho con la parte proponente”. El
señor Albán señaló que no es cierto que “haya expresado [su] criterio en forma previa
respecto al presente caso, ni en forma específica, ni en el contexto de [sus] pronunciamientos
públicos de carácter general sobre el fenómeno de la desaparición forzada, ni en el contexto
de otros casos en los que ha[] participado como abogado o como experto” y que no es cierto
que sus “pronunciamientos públicos sobre el fenómeno de la desaparición forzada
comprometan [su] independencia e imparcialidad como perito en la eventualidad que la Corte
decidiera contar con [su] opinión”.
24. Sobre la recusación efectuada por el Estado, la Presidenta recuerda que el artículo
48.1.c del Reglamento prevé como causal de recusación de personas propuestas como
peritos el “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con
la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”, mientras
que el artículo 48.1.f establece como causal de recusación “haber intervenido con
anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación
con la misma causa”. Con relación al presente caso, la Presidencia constata que haber rendido
peritajes en casos tramitados previamente por este Tribunal y representados por la misma
organización, no implica una relación de subordinación funcional, por el contrario, da cuenta
de su experticia e idoneidad como perito12. Por otra parte, el Estado no aportó evidencia
alguna de que el señor Albán hubiese intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en
cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con el caso concreto y el señor Albán,
negó haberlo hecho. Por lo anterior, la recusación promovida por el Estado es desestimada
y la Corte recibirá su peritaje según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva
(infra Punto Resolutivo 3).
E. Admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado
25. El Estado ofreció la declaración pericial de Santiago Escobar Saráuz13 en el escrito de
contestación. Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista para ello, no presentó lista
definitiva de declarantes. La Comisión no solicitó realizar preguntas al perito propuesto por
el Estado.
26. La Presidenta recuerda que, en los casos en los que una parte no presenta lista
definitiva de declarantes, corresponde a la Presidencia efectuar de oficio la elección de
quiénes declararán en audiencia pública, para lo cual puede evaluar la pertinencia de recibir
las declaraciones ofrecidas en el momento procesal oportuno14. En virtud de lo anterior y
como se ha hecho en otros casos15, ante la falta de presentación de lista definitiva por parte
del Estado, se tendrá en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado en el escrito de
contestación. En consecuencia, se admite la declaración pericial del señor Santiago Fabián
Escobar Saráuz, en la medida en que esta presidencia la considera útil para la resolución del
Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020. Considerando 32.
13
“El perito realizará un análisis de la legislación ecuatoriana aplicable a los procesos de investigación y
procesamiento ele causas en materia penal, vigente en 1990 y su evolución histórica la hasta la actualidad. Este
informe incluirá la identificación ele mecanismos de protección judicial en casos de desaparición forzada, su
tipificación, y elementos probatorios en su investigación, en el contexto del Ecuador”.
14
Cfr. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Visto 9 y
Considerandos 9 a 11, y Caso García Ibarra y familiares Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014. Considerando 2.
15
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012,
Visto 9 y Considerando 20, y Caso García Ibarra y familiares Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014. Considerando 2.
12