nacional”. Sin embargo, el Tribunal llama la atención que, pese a tratarse de una reparación
cuyo cumplimiento no es de naturaleza compleja, la misma se realizó más de doce años
después de notificada la Sentencia.
32.
Por otra parte, la Corte valora positivamente que, pese a no haberlo ordenado en el
Fallo, el Estado informó en noviembre de 2014 y julio de 2015 que publicó la versión íntegra
de la Sentencia en la web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos48.
33.
Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la
medida de publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo
a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la
parte resolutiva del presente fallo, ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la
Sentencia.
D. Pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por daño
inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
34.
En el punto dispositivo décimo cuarto y en los párrafos 255, 270, 271, 273, 275, 288,
290, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Sentencia, el Tribunal dispuso las indemnizaciones por
daño inmaterial que el Estado debía pagar a los señores y señoras Wilson García Asto,
Urcesino Ramírez Rojas, Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto,
Gustavo García, María Alejandra Rojas, Marcos Ramírez Álvarez y Santa, Pedro, Filomena,
Julio, Obdulia, Marcelino y Adela, todos ellos Ramírez Rojas, en el plazo de un año. Asimismo,
dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deber[í]a pagar un interés sobre
la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”.
35.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de julio de 2007 y junio de 2011,
el Tribunal determinó que el Estado había cumplido con los pagos de las indemnizaciones por
concepto de daño inmaterial a favor de las referidas víctimas, con excepción del señor Marco
Ramírez Álvarez49. Posteriormente, en la Resolución de noviembre de 2013, la Corte constató
que el Estado había “cumplido con el pago pendiente [… a favor del] señor Ramírez Álvarez”,
pero que como dicho pago fue realizado “fuera del plazo otorgado en la Sentencia”, el Perú
debía pagar “los intereses correspondientes al interés bancario moratorio en el Perú y al
período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 -fecha de vencimiento del
plazo dispuesto en la Sentencia para realizar el pago- y la fecha en que el Estado realizó
efectivamente el pago al señor Ramírez Álvarez, es decir el 17 de junio de 2009”50.
D.2. Consideraciones de la Corte
36.
El Tribunal ha constatado51 que el Estado no ha pagado los intereses moratorios
correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor
del señor Marco Ramírez Álvarez (supra Considerando 34). Si bien el Estado señaló en julio
de 2014 que “se est[aban] realizando las gestiones al interior del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos para determinar el monto al que ascienden los intereses a pagar [… y] la
48
Cfr. Informes estatales de 12 de noviembre de 2014 y 31 de julio de 2015. El enlace electrónico indicado
por el Estado y comprobado por la Secretaría del Tribunal es: https://observatorioderechoshumanos.minjus.gob.pe/.
49
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 9 y 10, Considerandos 12 y 19.
50
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 21 a 23.
51
Cfr. Informes estatales de 4 de julio y 12 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015, y 16 de noviembre
de 2016; escritos de observaciones de la representante de 29 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 29 de
julio de 2015.
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