las becas en cuestión30, y ii) señalar que, “de conformidad con la normativa actual relativa al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC)[,] no es posible otorgar becas sin previo concurso” de las víctimas31. 23. Respecto a la primera línea de argumentación del Estado, relativa a que no cuenta con la información necesaria para ejecutar la medida, la Corte constata que durante la presente etapa de supervisión el Perú ha recibido información específica por parte de la representante de las víctimas, que le habría permitido iniciar desde años atrás las gestiones pertinentes para brindar las becas de actualización a las víctimas32. En el caso del señor Ramírez Rojas, dicha información ha sido incluso recogida en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas en el presente caso entre los años 2007 y 2013 (supra Considerando 19)33. En este sentido, el Tribunal constata que en el expediente figura la siguiente información: a) En relación con el señor García Asto se conoce, entre otros, que: i) en enero y septiembre de 2013, así como agosto de 2014, sostuvo entrevistas personales y telefónicas “con funcionarios de la Procuraduría Supranacional”, mediante las cuales “les informó sobre su interés […] de seguir una Maestría en Tecnología de la Información”; ii) indicó en el referido encuentro de agosto de 2014 que dicho posgrado es impartido por “la Escuela […] ‘Doctor Pedro Alejandro Fernández Álvarez’ de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que es una universidad del Estado”, y iii) mediante escrito de diciembre de 2014 proporcionó el nombre y números de teléfono del Director de la referida Escuela de Posgrado, así como el enlace electrónico del sitio web del referido centro educativo34. b) Respecto al señor Ramírez Rojas, se tiene conocimiento de: i) el interés de la víctima en obtener una beca para el “Diplomado en Banca” de la “Universidad Pacífico”, lo cual habría sido comunicado varias veces al Estado desde marzo del año 201235; ii) que al tratarse de “un diplomado y no una maestría no requiere de pre requisitos, [sino solamente] la inscripción y el pago”, e iii) información detallada sobre el referido Diplomado, tal como su costo, fecha de inicio, horario de las clases y un enlace electrónico con información pública sobre el programa académico en cuestión36. 24. En razón de lo anterior, este Tribunal encuentra inaceptable que el Estado haya afirmado entre el 2014 y el 2016 que no contaba con información suficiente para poder realizar las acciones necesarias para brindar a las víctimas las becas de actualización profesional, en tanto dicha información le ha sido remitida en numerosas ocasiones, tanto mediante los referidos escritos de la representante de las víctimas e incluso, en el caso del señor García Asto, en conversaciones telefónicas y durante una reunión con funcionarios de la Procuraduría Supranacional (supra Considerando 23). El Estado indicó que “[l]a información mínima que requiere el Estado es la universidad que brinda el postgrado, el periodo en que se brinda, los requisitos y si los beneficiarios cumplen con todos ellos, el costo, y si hay una alternativa de estudios si surge algún inconveniente para lograr una beca en la maestría y diplomado propuesto”. Cfr. Informes estatales de 4 de julio y 12 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015 y 19 de diciembre de 2016. 31 Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016. 32 Cfr. Escritos de observaciones de la representante de las víctimas de 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014, así como de 29 de julio de 2015. 33 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 3.b.ii; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 12, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 14. 34 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014. 35 Cfr. Escritos de observaciones de la representante de las víctimas de 3 de abril de 2012, 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014, así como 29 de julio de 2015. 36 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 17 de diciembre de 2014. 30 -9-

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